REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: RP31-R-2012-000051

PARTE ACTORA: ELIAS JOSE RODRIGUEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 10.296.725.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO ARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.981

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ROCHE, S.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada POELLY COROMOTO GONZALEZ SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.680.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN



Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 05 de junio de 2012 en la causa seguida por los ciudadanos, SUSANO RAFAEL DÍAZ y ENNY JESÚS MALAVÉ, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 17-07-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar en fecha 03-08-2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18-09-2012 a las 09:00 a.m, oportunidad en la cual se procedió a reprogramar la audiencia para el día 27-09-2012, a las 09:00 am. En fecha 27-09-2012, este tribunal procede a reprogramar la oportunidad de la audiencia por motivos de salud de quien sentencia, para el 17-10-2012. En el día y hora antes señalados se realizó la celebración de la Audiencia Oral y Pública dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con el contenido del articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo en forma oral del fallo, el día 25-10-2012, en el cual esta Alzada declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demanda, por lo que siendo la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACION


ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, RECURRENTE:

Que apela de auto de fecha 02-05-2012, en cuanto a que el tribunal a quo acordó, la realización de una nueva experticia, siendo que la impugnación de la misma fue hecha de forma extemporánea, condenando en costa a su representada, considera que tal pronunciamiento es improcedente, pues al haber sido declara extemporánea debió seguir con el procedimiento y no llamar a un experto a revisar la experticia complementaria del fallo que fue impugnada de forma extemporánea.

Alega la representación judicial de la parte demandada:
Considera prudente aclarar que efectivamente hubo un auto que declaró la extemporaneidad de la impugnación presentada por su representada y en atención a ello, ordenó una nueva experticia lo cual considera que es procedente en derecho. Que su presentada el 18-04-2012 fue consignada la experticia por el experto y agregada al expediente mediante auto expreso el 20-04-2012, fecha en la cual su representada tuvo acceso al contenido de la misma, por lo que procedió a impugnarla en fecha 27-04-2012, fecha en la cual su representada impugna la experticia, la cual fue declarada extemporánea, no obstante ordenó una nueva experticia, y una audiencia conciliatoria.

ALEGATOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE:
Apelación se hizo mención a una declaratoria auto de fecha 02-05-2012, quien conoce en estado de ejecución, ese auto se produjo en respuesta de reposición de la causa solicitada por su representada, al estado en que fue recibido el expediente por el tribunal de juicio, la cual niega, considerando que la misma es contraria a derecho, ello por encontrarse pendiente un control de legalidad en contra de una sentencia esta Alzada que negó un recurso de hecho, por lo que considera que por encontrase pendiente el recurso de legalidad, consideran que la sentencia no esta definitivamente firme, el tribunal fundamenta en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni darle categoría de cosa juzgada, señala las circunstancias por las cuales debe considerarse una sentencia definitivamente firme.



DE LAS DECISIONES APELADAS


Se permite esta Alzada a los fines de una mejor comprensión del asunto, transcribir parcialmente los fundamentos de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en fecha 05-02-2012, en la que declara extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la representación judicial de la parte demandada; por considerar que ésta se encuentra fuera de los límites del fallo en cuanto a la jornadas trabajada en días de descanso (sábados y Domingos); impugna la diferencia de intereses por prestaciones de antigüedad y la metodología del salario base para las utilidades

“…así las cosas en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente (…)
De dicha norma se extraen claramente las siguientes premisas: a) que las partes pueden reclamar contra la experticia complementaria del fallo; b) que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos peritos de su elección ; c) que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y d) que si el Tribunal en cuestión hubiese conocido en primera instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación será revisada por su superior.
Este Tribunal observa de las actas procesales que la impugnación así realizada resulta ser extemporánea (...) por cuanto el lapso para interponer la misma es de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de su presentación los cuales fenecieron en fecha en fecha 26-de Abril del 2.012 y siendo que la misma fue presentada en fecha 27-04-2012, sin embargo en aras de garantizar el contenido del fallo por cuanto debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decidor y sin esta cuantificación resultare errada la materialización de la justicia seria de difícil obtención por lo que este Tribunal considera pertinente nombrar un perito de su elección a los fines de revisar la experticia presentada en fecha 18-04-2.012 designándose como a la ciudadana LIVIAN NATACHA MARQUEZ VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.955, Licenciado en Contaduría Pública, Colegiado bajo el N° 14.940…”


Asimismo esta Alzada procede a transcribir parcialmente los fundamentos de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en fecha 05-02-2012, en la que niega la reposición de la causa al estado en que en que fue recibido el expediente por el tribunal de juicio, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, contra la cual esa representación ejerció recurso de apelación objeto de la presente sentencia:

“…En consecuencia y visto que lo expuesto en cuanto solicitud de suspensión de la ejecución por cuanto se introdujo un recurso de control de legalidad contra un recuso de hecho declarado sin lugar por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre y tal situación no es causal para la suspensión de la ejecución de la sentencia y no habiéndose consignado medida cautelar que acordare la suspensión, este Tribunal NIEGA lo solicitado y le establece a las partes que lo correspondiente es constituir caución o fianza a los efectos consiguiente…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, procede esta Alzada a analizar las decisiones recurridas, a los fines de verificar si la Juez del Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al momento de proferir el fallo hoy objeto de apelación.

La representación judicial de la parte demandante, alega que apela de auto de fecha 02-05-2012, en cuanto a que el tribunal a quo acordó, la realización de una nueva experticia, siendo que la impugnación de la misma fue hecha de forma extemporánea, condenando en costa a su representada, considera que tal pronunciamiento es improcedente, pues al haber sido declara extemporánea debió seguir con el procedimiento y no llamar a un experto a revisar la experticia complementaria del fallo que fue impugnada de forma extemporánea.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el Tribunal A quo, la decisión proferida por en fecha 05-02-2012, declara extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la representación judicial de la parte demandada; por considerar que ésta se encuentra fuera de los límites del fallo en cuanto a la jornadas trabajada en días de descanso (sábados y Domingos); impugna la diferencia de intereses por prestaciones de antigüedad y la metodología del salario base para las utilidades; considerando pertinente en aras de garantizar el contenido del fallo y la materialización de la justicia considera pertinente nombrar un perito de su elección a los fines de revisar la experticia presentada en fecha 18-04-2.012.

Así las cosas, esta Alzada observa que la decisión tomada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que si bien el orden en el cual se han establecidos los actos procesales no deben ser relajados por las partes, ni por el juez , pues la finalidad de ello lo constituye la seguridad jurídica de las partes al salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías de orden Constitucional; no obstante considerando que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia; y ante la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada por considerar que ésta se encuentra fuera de los límites del fallo en cuanto a la jornadas trabajada en días de descanso (sábados y Domingos); impugna la diferencia de intereses por prestaciones de antigüedad y la metodología del salario base para las utilidades; y en atención a ello esta sentenciadora estima pertinente señalar sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, que si bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen asimismo otras instituciones procesales que sirven de complemento a los fines de llevar a cabo debidamente el procedimiento, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, por lo que debe tener en cuenta el contenido del artículo 11 eiusdem que establece :

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia, como lo es el Código de Procedimiento Civil, que contempla en su artículo 249, lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (negrillas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, se observa que la impugnación interpuesta por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo fue extemporánea, tal como estableció el Tribunal A quo ya que el lapso para reclamar contra la experticia complementaria al fallo, tal como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia es de de cinco días hábiles, evidenciándose que la parte lo hizo fuera de lapso, no obstante a ello la Jueza ordena la revisión de la experticia por otro experto contable,
considerando esta Alzada prudente tal decisión en el presente caso, pues se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, tal como lo hizo la Jueza del Tribunal A quo, pues debe garantizarse la materialización de fallo a ejecutar y resguardar los derechos conferido mediante la sentencia a la parte que ha resultado victoriosa; por lo que dados los razonamientos anteriores resulta improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE


Resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, y en tal sentido se observa que éste se centra en determinar, si la negativa de reposición de la causa, dictada en fecha 02-05-2012 por el Tribunal A quo, quien actúa en fase de ejecución; resulta contraria a derecho, de manera que pudiera afectar el debido proceso y por consiguiente procedería anular la decisión hoy objeto de apelación, para lo cual se observa que el fundamento de la apelación de la parte demandada constituye el hecho que tal decisión es contraria a derecho, ello por que afirma que se encuentra pendiente un control de legalidad interpuesto en contra de una sentencia de este Tribunal de alzada que negó un recurso de hecho, por lo que considera que por encontrase pendiente el recurso de legalidad, la sentencia no esta definitivamente firme y en consecuencia no puede ser ejecutada.

Establecido los anteriores hechos de la revisión de las actas procesales se observa que el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución y que el tribunal de la recurrida en la oportunidad de proferir su decisión de fecha 05-02-2012, negó la solicitud suspensión de la ejecución formulada por la parte demandada, por considerar que el hecho de haber la parte introducido un recurso de control de legalidad contra un recuso de hecho declarado sin lugar por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre, tal situación no es causal para la suspensión de la ejecución de la sentencia, asimismo consideró que al no constar medida cautelar que acordare la suspensión pues ésta no era procedente.

Resulta oportuno señalar el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, remisión que se hace de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.


Revisado lo antes expuesto y en atención a la norma antes transcrita esta Alzada evidencia que la ejecución no puede ser paralizada una vez comenzada, de tal manera que de la revisión de las actas procesales de la causa, no se puede inferir que se encuentren dados los supuestos contenidos en los numerales 1º y 2º, por lo tanto considera esta Alzada que no se violentó el proceso por parte del Juzgado A Quo al negar la reposición de la causa, considerando que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales solo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, pues solo así el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; TERCERO: SE CONFIRMAN LAS DECISIÓNES DICTADAS POR EL TRIBUNAL A QUO en fecha 02 de mayo de 2012; CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA