REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000144
ASUNTO : RP01-R-2012-000155



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra de la decisión dictada en fecha 02/07/2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual Decretó LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Adolescente OMISSIS, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V-OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, y en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN ERNESTO LÓPEZ, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, con el agravante del artículo 10 numeral 16, en relación con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN y JUAN ERNESTO LÓPEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso interpuesto, vemos que la Recurrente no sustentó su Apelación en algunos de los numerales del Artículo 447 ejusdem; reflejando en su escrito lo siguiente:

Arguye la Apelante, que la Recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control en la Audiencia Preliminar, pueden imponerle a los Adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa, a fin de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado; máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus artículos 37 y 548 el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual también tiene rango constitucional, ya que está previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 37 Letra B de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. En tal sentido continúa arguyendo la Recurrente, que de conformidad con el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente alega la Recurrente, que la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no fundamenta por qué presume que se han cumplido los requisitos de procedibilidad de la prisión preventiva, es decir, no fundamenta por qué presume que existe riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni el peligro grave para las víctimas, denunciante o testigos; siendo que tales requisitos no están acreditados en el expediente.

Finalmente solicitó la Apelante, que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, y consecuencialmente se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la abogada CARMEN ELENA RONDÓN, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTA INTERINO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, la misma dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera.

“OMISSIS”
” (…) En primer lugar se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la apelante, que el mismo es interpuesto fundamentado en que la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Art. 582 de LOPNNA, en el sentido de que “los Tribunales de Control, en la Audiencia Preliminar, Pueden imponerles a los Adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Orla y Privado …”con rango constitucional, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y el artículo 37 literal “b” de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

En segundo lugar se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la apelante, que el mismo es interpuesto fundadamente en que la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, En virtud de que no fundamenta por qué presume que se han cumplido los requisitos de procedibilidad de la de la Prisión Preventiva…”

Ahora bien la defensa en su escrito de apelación no establece un fundamento específico que motive la interposición de dicho recurso, toda vez que la misma solo se limita a decir que no se aplicó la disposición del Art. 582 de la LOPNNA, sin motivar o bien explicar por que el Juez debió tomar en consideración una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, siendo en el presente caso, a criterio de quien suscribe, imposible la imposición de una Medida menos gravosa, tomando en consideración las disposiciones del encabezamiento del artículo antes mencionado que establece:

Artículo 582. Otras medidas cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. (…)

De igual manera, las disposiciones del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, son muy claras, al establecer lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad.

… Parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los delitos siguientes: homicidio, agravado, secuestro, robo o hurto sobre vehículos automotores…” (…)

En el presente caso, los delitos por los cuales se acuso al adolescente en conflicto con la ley, son los delitos de COMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO, siendo estos delitos contemplados en las disposiciones del artículo antes mencionado como los que ameritan como sanción la privación de libertad, aunado a esto, cursa en el expediente de la causa un cúmulo de elementos que permitieron a la juez inferir la aprobación de declarar con lugar la solicitud la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA. Por cuanto la misma consideró que los supuestos que originaron la medida de detención no han variado, y por cuanto se presume que el acusado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse.

De igual manera se observa que la decisión tomada por el Tribunal a quo esta total y absolutamente ajustada a las disposiciones del Art: 581 de la LOPNNA, concernientes a la Medida de Prisión Preventiva como medida cautelar del adolescente, por ende no existe tal FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, en virtud de que la Juez realizo dicg¿ha decisión tomando en consideración los delitos por los cuales se acusó al adolescente OMISSIS, tales como: COMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ELEVOSIA EN JECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, delitos estos contemplados en las disposiciones del artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merecen Pena Privativa de Libertad. Asimismo se observa que dicha sentencia se encuentra totalmente motivada toda vez que la Juez argumento su decisión tomando en consideración que de las actas procesales se desprenden fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente Brayan Daniel García Ramírez, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO. Asimismo se observa que dicha decisión esta totalmente argumentada, toda vez que la Juez tomó en consideración los elementos de convicción que motivaron la acusación fiscal por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos, entre los cuales se destacan:

INPECCIÓN NRO 1327 DE FECHA 29-04-2012, suscrita por los funcionarios LUIS ARENAS AGENTE II y CARLOS VIDAL, DETECTIVE IV. Adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná. (…).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-04-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL MIGUEL GUEVARA, adscrito a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policial Municipal. (…).

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de tomar su decisión, desestime lo solicitado por la Defensa Pública y declare sin lugar la apelación ejercida por esta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“OMISSIS”

” (…) El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente OMISSIS, venezolano; de 16 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-26.419.106; natural de Cumaná; nacido en fecha 24/08/1995, de profesión u oficio estudiante; soltero; hijo de Gorky Millán y Leidis García; residenciado en la Urbanización Los Cocos, Calle Principal, Casa Número 2, a lado del Sanatorio, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de su padre: 0424-880.88.66, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 y 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN, CÓMPLICE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ERNESTO LÓPEZ y SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 10 numeral 16, en relación con artículo 11 de la misma ley; en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN y JUAN ERNESTO LÓPEZ; por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2012, siendo las 4:40 de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano Hernán Antonio Maestre León Silva, se encontraba en compañía del ciudadano Juan Ernesto López, en el estacionamiento del bloque 24 de la Urbanización Villa Olímpica de Cumaná, toda vez, que los mismos tenían planificado ir a surfear en la playa Chaguaramas, en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA138PT; en ese momento, se presentó al lugar un vehículo modelo Cherry QQ, color amarillo con papel ahumado, conducido por el ciudadano PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, acompañado por los ciudadano FRANCISCO FABIÁN COLÓN ACEVEDO, ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS y el adolescente OMISSIS; posteriormente, estacionaron el vehículo QQ cerca de la puerta de copiloto del vehículo Toyota Yaris, bajándose del vehículo QQ el ciudadano ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS, con un arma de fuego en las manos, manifestándole al ciudadano Juan Ernesto López, que se metiera en la parte trasera del vehículo Yaris junto con la víctima Hernán Maestre; una vez que éstos están dentro del carro, el ciudadano Francisco Fabián Colón, se montó en el vehículo Yaris y comenzó a manejarlo, siendo escoltado por el vehículo Cherry QQ, color amarillo; al llegar a la recta del sector Cancamure de esta ciudad, Alexis Bermúdez acciona el arma de fuego contra el ciudadano Hernán Antonio Maestre, posteriormente, detienen el vehículo, procediendo a despojar a Ernesto López de su reloj color azul, unos bolsos que tenían en la maleta y un caucho de repuesto, luego despojaron a Hernán Maestre de su reloj, introduciendo dichos objetos en el vehículo QQ, color amarillo, donde se encontraba el adolescente OMISSIS, manifestándole los imputados que se irían del lugar y que esperara cinco minutos. Pasados los cinco minutos, el ciudadano Juan Ernesto López arrancó el vehículo Yaris y se dirigió a la residencia de la víctima, donde lo esperaban los padres de éste, quienes al ver que no volvía en sí, lo trasladaron al hospital de los Veteranos de esta ciudad, donde falleció a causa de Shock Hipovolémico debido a herida en la aorta abdominal y vena cava inferior, debido al paso de proyectil por arma de fuego. Seguidamente, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, recibieron un llamado vía radial, donde se les informaba que varios ciudadanos en un vehículo modelo Cherry QQ, se encontraban portando armas de fuego y efectuando disparos en el sector los Bordones de esta ciudad, por lo cual, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar para verificar la situación. En el momento en que se encuentran por la redoma del antiguo museo del mar, observaron un vehículo con las características descritas, iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance en la Urbanización Los Cocos de esta ciudad y al realizar la revisión del vehículo, se incautó el arma de fuego calibre 32, con la que presuntamente se cometió el hecho punible anteriormente descrito; así mismo, encontraron el caucho ring 15 y los relojes pertenecientes a la víctima y al testigo presencial; y por desprenderse de las actas, fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención, y por cuanto se presume que el acusado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, en virtud que la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el acusado OMISSIS, a viva voz: “Deseo ir a Juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente OMISSIS, venezolano; de 16 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-OMISSIS; natural de Cumaná; nacido en fecha 24/08/1995, de profesión u oficio estudiante; soltero; hijo de Gorky Millán y Leidis García; residenciado en la Urbanización Los Cocos, Calle Principal, Casa Número 2, a lado del Sanatorio, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de su padre: 0424-880.88.66, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 y 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN, CÓMPLICE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ERNESTO LÓPEZ y SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 10 numeral 16, en relación con artículo 11 de la misma ley; en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN y JUAN ERNESTO LÓPEZ; por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2012, siendo las 4:40 de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano Hernán Antonio Maestre León Silva, se encontraba en compañía del ciudadano Juan Ernesto López, en el estacionamiento del bloque 24 de la Urbanización Villa Olímpica de Cumaná, toda vez, que los mismos tenían planificado ir a surfear en la playa Chaguaramas, en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA138PT; en ese momento, se presentó al lugar un vehículo modelo Cherry QQ, color amarillo con papel ahumado, conducido por el ciudadano PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, acompañado por los ciudadano FRANCISCO FABIÁN COLÓN ACEVEDO, ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS y el adolescente OMISSIS; posteriormente, estacionaron el vehículo QQ cerca de la puerta de copiloto del vehículo Toyota Yaris, bajándose del vehículo QQ el ciudadano ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS, con un arma de fuego en las manos, manifestándole al ciudadano Juan Ernesto López, que se metiera en la parte trasera del vehículo Yaris junto con la víctima Hernán Maestre; una vez que éstos están dentro del carro, el ciudadano Francisco Fabián Colón, se montó en el vehículo Yaris y comenzó a manejarlo, siendo escoltado por el vehículo Cherry QQ, color amarillo; al llegar a la recta del sector Cancamure de esta ciudad, Alexis Bermúdez acciona el arma de fuego contra el ciudadano Hernán Antonio Maestre, posteriormente, detienen el vehículo, procediendo a despojar a Ernesto López de su reloj color azul, unos bolsos que tenían en la maleta y un caucho de repuesto, luego despojaron a Hernán Maestre de su reloj, introduciendo dichos objetos en el vehículo QQ, color amarillo, donde se encontraba el adolescente OMISSIS, manifestándole los imputados que se irían del lugar y que esperara cinco minutos. Pasados los cinco minutos, el ciudadano Juan Ernesto López arrancó el vehículo Yaris y se dirigió a la residencia de la víctima, donde lo esperaban los padres de éste, quienes al ver que no volvía en sí, lo trasladaron al hospital de los Veteranos de esta ciudad, donde falleció a causa de Shock Hipovolémico debido a herida en la aorta abdominal y vena cava inferior, debido al paso de proyectil por arma de fuego. Seguidamente, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, recibieron un llamado vía radial, donde se les informaba que varios ciudadanos en un vehículo modelo Cherry QQ, se encontraban portando armas de fuego y efectuando disparos en el sector los Bordones de esta ciudad, por lo cual, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar para verificar la situación. En el momento en que se encuentran por la redoma del antiguo museo del mar, observaron un vehículo con las características descritas, iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance en la Urbanización Los Cocos de esta ciudad y al realizar la revisión del vehículo, se incautó el arma de fuego calibre 32, con la que presuntamente se cometió el hecho punible anteriormente descrito; así mismo, encontraron el caucho ring 15 y los relojes pertenecientes a la víctima y al testigo presencial. Por desprenderse de las actas, fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente OMISSIS, venezolano; de 16 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-26.419.106; natural de Cumaná; nacido en fecha 24/08/1995, de profesión u oficio estudiante; soltero; hijo de Gorky Millán y Leidis García; residenciado en la Urbanización Los Cocos, Calle Principal, Casa Número 2, a lado del Sanatorio, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de su padre: 0424-880.88.66; por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 y 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN, CÓMPLICE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ERNESTO LÓPEZ y SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 10 numeral 16, en relación con artículo 11 de la misma ley; en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN y JUAN ERNESTO LÓPEZ. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la Recurrente no fundamentó su Recurso en algunos de los numerales establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, también se evidencia que el mismo lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho Recurso está referido al numeral 4 del citado artículo 447 ejusdem; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio del año 2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual decretó la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, y en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN ERNESTO LÓPEZ, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, con el agravante del artículo 10 numeral 16, en relación con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN y JUAN ERNESTO LÓPEZ.

En tal sentido, la Impugnante alega que la Recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la LOPNNA, ya que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para garantizar su comparecencia al Juicio oral y privado; arguyendo, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, en sus artículos 37 y 548, el cual asimismo se encuentra recogido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 37 letra B de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, y según tal principio los adolescentes deben ser juzgado en libertad y excepcionalmente privados de ella.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, el Tribunal A Quo a los efectos de decretar la Medida de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNNA; tomó en cuenta que no habían variado los supuestos que originaron la medida de detención; presumiendo además que el acusado podía evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.

De tal manera, que en relación con la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, que el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en el caso bajo análisis en el Parágrafo Segundo, inciso a), del referido artículo; no implicando ello en modo alguno violación al principio de excepcionalidad de la privación de libertad; ya que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio de Juzgamiento en Libertad; también se consagran excepciones a ese principio, y el caso de marras constituye una de ellas; por cuanto al adolescente OMISSIS, se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, y SECUESTRO.

Con relación a la FALTA DE MOTIVACIÓN alegada por la Recurrente, quien señala, que el Tribunal A Quo no fundamenta por qué presume que se han cumplido los requisitos de procedibilidad de la prisión preventiva, es decir, no fundamenta por qué presume que existe riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni el peligro grave para las víctimas, denunciante o testigos; siendo que tales requisitos no están acreditados en el expediente; observa este Tribunal Colegiado que la Recurrida, en la presente causa penal admitió totalmente la acusación fiscal, por considerar llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando que de las actas emanan fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, y SECUESTRO; siendo que consta en la Recurrida que es en virtud de “los hechos ocurridos en fecha 29/04/2012, siendo las 4:40 de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano Hernán Antonio Maestre León Silva, se encontraba en compañía del ciudadano Juan Ernesto López, en el estacionamiento del bloque 24 de la Urbanización Villa Olímpica de Cumaná, toda vez, que los mismos tenían planificado ir a surfear en la playa Chaguaramas, en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA138PT; en ese momento, se presentó al lugar un vehículo modelo Cherry QQ, color amarillo con papel ahumado, conducido por el ciudadano PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, acompañado por los ciudadano FRANCISCO FABIÁN COLÓN ACEVEDO, ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS y el adolescente OMISSIS; posteriormente, estacionaron el vehículo QQ cerca de la puerta de copiloto del vehículo Toyota Yaris, bajándose del vehículo QQ el ciudadano ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS, con un arma de fuego en las manos, manifestándole al ciudadano Juan Ernesto López, que se metiera en la parte trasera del vehículo Yaris junto con la víctima Hernán Maestre; una vez que éstos están dentro del carro, el ciudadano Francisco Fabián Colón, se montó en el vehículo Yaris y comenzó a manejarlo, siendo escoltado por el vehículo Cherry QQ, color amarillo; al llegar a la recta del sector Cancamure de esta ciudad, Alexis Bermúdez acciona el arma de fuego contra el ciudadano Hernán Antonio Maestre, posteriormente, detienen el vehículo, procediendo a despojar a Ernesto López de su reloj color azul, unos bolsos que tenían en la maleta y un caucho de repuesto, luego despojaron a Hernán Maestre de su reloj, introduciendo dichos objetos en el vehículo QQ, color amarillo, donde se encontraba el adolescente OMISSIS, manifestándole los imputados que se irían del lugar y que esperara cinco minutos. Pasados los cinco minutos, el ciudadano Juan Ernesto López arrancó el vehículo Yaris y se dirigió a la residencia de la víctima, donde lo esperaban los padres de éste, quienes al ver que no volvía en sí, lo trasladaron al hospital de los Veteranos de esta ciudad, donde falleció a causa de Shock Hipovolémico debido a herida en la aorta abdominal y vena cava inferior, debido al paso de proyectil por arma de fuego. Seguidamente, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, recibieron un llamado vía radial, donde se les informaba que varios ciudadanos en un vehículo modelo Cherry QQ, se encontraban portando armas de fuego y efectuando disparos en el sector los Bordones de esta ciudad, por lo cual, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar para verificar la situación. En el momento en que se encuentran por la redoma del antiguo museo del mar, observaron un vehículo con las características descritas, iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance en la Urbanización Los Cocos de esta ciudad y al realizar la revisión del vehículo, se incautó el arma de fuego calibre 32, con la que presuntamente se cometió el hecho punible anteriormente descrito; así mismo, encontraron el caucho ring 15 y los relojes pertenecientes a la víctima y al testigo presencial; y por desprenderse de las actas, fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.”

En tal sentido, declaró el Tribunal A Quo con Lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, y sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; estimando que no habían variado los supuestos que originaron la Medida de detención preventiva de libertad, presumiendo que en atención a la posible sanción a imponer, el acusado podía evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; razones por las cuales quienes aquí deciden observan, que en la decisión recurrida si se motivan las razones por las cuales el Tribunal A Quo decretó la Prisión Preventiva de Libertad en contra del referido Adolescente, para garantizar su comparecencia al juicio oral y privado, en base a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; resultando en consecuencia procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Beatriz Planez, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 02/07/2012, mediante la cual decretó la prisión preventiva de libertad, para asegurar la comparecencia del acusado de autos, a la realización del juicio oral y privado, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 02/07/2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Adolescente OMISSIS imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V-OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, y en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN ERNESTO LÓPEZ, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, con el agravante del artículo 10 numeral 16, en relación con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MAESTRE LEÓN y JUAN ERNESTO LÓPEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta- Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA