REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Sección Adolescente - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000307
ASUNTO : RP01-R-2012-000252
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 12/10/2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 406, ordinal 1 en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GAMALIER JOSÉ CAÑA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente no sustentó su apelación en alguno de los numerales establecidos en el Artículo 447 ejusdem; reflejando en su escrito lo siguiente:
Manifiesta la Apelante, que la Recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa.
Igualmente la Apelante manifiesta, que la Recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de que decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del Adolescente a la audiencia Preliminar, simplemente aduciendo que “estamos en presencia de uno de los delitos que amerita como sanción privación de libertad, de conformidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Finalmente, solicitó se admita el presente Recurso de Apelación; en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal .
Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en algunos de los numerales establecidos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el presente Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad; en virtud que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que corre inserto al folio Treinta y uno (31) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, en cumplimiento del primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso debe ser Admitido, y así se declara.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha 12/10/2012, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GAMALIER JOSÉ CAÑA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
EXP: RP01-R-2012-000252.
CSA/fd