REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153°
ASUNTO: RP01-R-2012-000242
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en carácter de Defensora Pública de los Adolescentes E. J. M. S. y L. D. C. R. contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de DONNY ENRÍQUE CHARLES HERNÁNDEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en carácter de Defensora Pública de los Adolescentes E. J. M. S. y L. D. C. R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 447, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 06-10-2012, dictada por ese juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los adolescentes citados supra.
Dentro de este contexto, hay que realizar una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal. En fecha 05-10-2012, siendo las 3:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES a bordo de una unidad motorizada, quienes patrullaban la Autopista Antonio José de Sucre, escucharon via radial que habían robado un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Color azul y que llevaba a bordo al conductor secuestrado, el cual pasó por su lado, lo cual hizo que se produjera su persecución, logrando alcanzar dicho vehículo el cual se detuvo, saliendo del mismo cinco ciudadanos los cuales salieron hacia el monte, a quienes se les dio la voz de alto, se les practicó una revisión corporal logrando incautarle al ciudadano E.M. un arma blanca denominada cuchillo, quedando detenidos dichos ciudadanos.
La recurrida basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 250 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior se desprende, que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes además de causarle un agravio al adolescente, está inmotivada, por cuanto la misma, solo se basó en el numeral primero del artículo 250 del COPP; no evidenciándose de la lectura de la decisión, que se haya basado en la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de la obstaculización la investigación en la búsqueda de la verdad.
Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 250 del COPP, son taxativas, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.
…no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvenir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06-10-2012, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
“Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-10-2012 a las 12.20 PM, aproximadamente, se encontraba a bordo de la unidad motorizada Nro. 030, con el auxiliar oficial ZORMAN CALVO, en labores de servicio por la autopista Antonio José de Sucre, escucharon por la radio de un robo de un vehiculo marca Toyota color azul modelo corola placa RAE33N y llevaban al chofer secuestrado, y que al instante pasó pro su lado un vehiculo con las mismas características, procediendo a alcanzarlo aparcándose el mismo, y saliendo cinco ciudadanos corriendo hacia el monte, a quienes se les dio la voz de alto la cual no acataron, produciéndose así ana persecución deteniéndolos en la entrada del barrio Hawui de Lunas, se les impuso del articulo 5 del COPP, se les info. Que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo y ropa que la exhibieran, manifestando que no tenían nada, seguidamente se les realizó una revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, de metal colar plateado, sin cacha, con las inscripciones SAMURAI 2000 STAINLESS STEEL JAPON, de inmediato se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en le articulo 127, asimismo entre los ciudadanos se encontraban dos (02) adolescentes, a quienes se les hizo conocimiento y lectura de sus derechos en el articulo 654 LOPNNA, revisando el vehículo se percataron que se encontraba un ciudadano identificado como Charles Hernández Donny Enrique, quien dijo ser el chofer y que lo tenían secuestrado y le quitaron la careta del reproductor, un anillo de oro, la cartera con un dinero, se le realizó una inspección al vehiculo no encontrándose objetos de interés criminalístico. Posteriormente los ciudadanos detenidos, lo incautado, la victima y el vehiculo fue trasladado a la Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, quedando identificado como: E. J. M. S. y L. D. C. R.. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: a los folios 2 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. A los folios 05 y su vuelto cursa acta de entrevista del ciudadano Charles Hernández Donny Enrique, en calidad de victima; quien depone sobre como ocurrieron los hechos. Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un (01) arma blanca, tipo cuchillo de metal plateado sin mango con la inscripción SAMURAI 2000. Al folio 08 cursa acta de recuperación de objeto referida a un vehiculo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1999, SERIAL MOTOR: 29851624107ERY119539, SERIAL CARROCERÍA: 8X851624107ERY119539, PLACAS: RAE33N. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 533, de fecha 06-10-2012, de un (01) arma blanca, tipo cuchillo de metal plateado sin mango con la inscripción SAMURAI 2000. Al folio 11, cursa inspección N° 2925, de fecha 06-10-2012, de un vehiculo marca: toyota, modelo: corolla, clase: automóvil, tipo: sedan, color: azul, año: 1999, serial motor: 29851624107ery119539, serial carrocería: 8x851624107ery119539, placas: rae33n. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2007, donde se deja constancia que el imputado de autos L.D. C. R., no presentas registros policiales y E. J. M. S, presenta archivo por el delito de robo. Al folio 13 cursa exámen médico legal practicado a la víctima Charles Hernández Donny Enrique, del que se desprende que presento curación e incapacidad por seis (06) días.TERCERO: Uno de los hechos investigados, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra de los adolescentes E. J. M. S. y L. D. C. R., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa la misma se declarar sin lugar por los motivos antes expuestos ya que existen suficientes elementos en actas a los fines de decretar la detención. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención para comparecer a la audiencia preliminar, en contra de los adolescentes E. J. M. S., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N°XXXX, nacido en fecha 16-10-1995, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de XXX, y L. D.C. R., de nacionalidad venezolana, natural Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX, nacido en fecha 06-07-1996, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, hijo de XXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal Cometido en perjuicio del ciudadano Charles Hernández Donny Enrique; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. En cuanto a la solicitud del Reconocimiento de rueda de detenidos este Tribunal decidirá la misma por auto separado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Son dos los motivos alegados por la recurrente como fundamentación a su recurso, como lo son: la ausencia del tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad contra sus representados; y en segundo lugar alega la inmotivación en la decisión recurrida.
Al leer y analizar todo el contenido de la decisión recurrida , en cuanto al análisis que hace la Juzgadora A Quo una vez oídas a las partes procesales, ésta consideró la existencia de los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a fundamentar cada uno de éstos de la manera siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-10-2012 a las 12.20 PM, aproximadamente, se encontraba a bordo de la unidad motorizada Nro. 030, con el auxiliar oficial ZORMAN CALVO, en labores de servicio por la autopista Antonio José de Sucre, escucharon por la radio de un robo de un vehiculo marca Toyota color azul modelo corola placa RAE33N y llevaban al chofer secuestrado, y que al instante pasó por su lado un vehiculo con las mismas características, procediendo a alcanzarlo aparcándose el mismo, y saliendo cinco ciudadanos corriendo hacia el monte, a quienes se les dio la voz de alto la cual no acataron, produciéndose así una persecución deteniéndolos en la entrada del barrio Hawui de Lunas, se les impuso del articulo 5 del COPP, se les informó, Que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo y ropa que la exhibieran, manifestando que no tenían nada, seguidamente se les realizó una revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, de metal colar plateado, sin cacha, con las inscripciones SAMURAI 2000 STAINLESS STEEL JAPON, de inmediato se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en le articulo 127, asimismo entre los ciudadanos se encontraban dos (02) adolescentes, a quienes se les hizo conocimiento y lectura de sus derechos en el articulo 654 LOPNNA, revisando el vehículo se percataron que se encontraba un ciudadano identificado como Charles Hernández Donny Enrique, quien dijo ser el chofer y que lo tenían secuestrado y le quitaron la careta del reproductor, un anillo de oro, la cartera con un dinero, se le realizó una inspección al vehiculo no encontrándose objetos de interés criminalístico. Posteriormente los ciudadanos detenidos, lo incautado, la victima y el vehiculo fue ron trasladados a la Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, quedando identificado como: E. J. M. S. y L. D. C. R.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: a los folios 2 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. A los folios 05 y su vuelto cursa acta de entrevista del ciudadano Charles Hernández Donny Enrique, en calidad de victima; quien depone sobre como ocurrieron los hechos. Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un (01) arma blanca, tipo cuchillo de metal plateado sin mango con la inscripción SAMURAI 2000. Al folio 08 cursa acta de recuperación de objeto referida a un vehiculo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1999, SERIAL MOTOR: 29851624107ERY119539, SERIAL CARROCERÍA: 8X851624107ERY119539, PLACAS: RAE33N. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 533, de fecha 06-10-2012, de un (01) arma blanca, tipo cuchillo de metal plateado sin mango con la inscripción SAMURAI 2000. Al folio 11, cursa inspección N° 2925, de fecha 06-10-2012, de un vehiculo marca: toyota, modelo: corolla, clase: automóvil, tipo: sedan, color: azul, año: 1999, serial motor: 29851624107ery119539, serial carrocería: 8x851624107ery119539, placas: rae33n. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2007, donde se deja constancia que el imputado de autos L.D. C. R., no presentas registros policiales y E. J. M. S., presenta archivo por el delito de robo. Al folio 13 cursa exámen médico legal practicado a la víctima Charles Hernández Donny Enrique, del que se desprende que presento curación e incapacidad por seis (06) días.
TERCERO: Uno de los hechos investigados, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, considera la Alzada que la calificación jurídica que para este momento procesal merecen los hechos antes analizados, son los delitos de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal; por lo que, se configura los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal
Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
OMISSIS: "...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
De manera que debemos en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”
En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
Aunado a todo lo antes dicho, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa a los adolescentes de autos no es otro que el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual sin duda alguna se subsumen en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, lo cual obviamente establece que la decisión decretada se hizo ajustado a derecho.
En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que en la Audiencia de Presentación de detenidos el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de los Adolescentes E. J. M. S. y L. D. C. R., para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye a los adolescentes, como lo es del de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de DONNY ENRÍQUE CHARLES HERNÁNDEZ, se encuentra dentro de los que ameritan privación de libertad.
Aunado A lo antes dicho podemos leer en el contenido de la decisión recurrida que la juzgadora de Instancia analizó en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO de la misma todas las actas procesales producto o como resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo para arribar a compartir la precalificación jurídica que le Ministerio Público daba a los hechos y la participación de sus representados. Al extremo que no quedó allí tan solo el análisis realizado, sino que además podemos observar como en lo que respecta al tercer elemento o requisitoel artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la instancia estableció entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “CuARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra de los adolescentes E. J. M. S. y L. D. C. R., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
De manera que de estas consideraciones emergen sin lugar a dudas las afirmaciones de que la Juzgadora A Quo si estableció de manera clara y cierta su criterio del considerar la existencia de peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, púes lo que deja plasmado en este particular CUARTO indicado en el parágrafo que antecede, se subsume en las circunstancias a ser consideradas por los juzgadores en lo que a tales a estas situaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera no comparte este Tribunal Colegiado la apreciación de la recurrente en cuanto carece de motivación la decisión recurrida, toda vez que la misma es clara, concatenada, motivada, no contradictoria, como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que llevan a esta Alzada a concluir que no le asiste la razón a la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en carácter de Defensora Pública de los Adolescentes E. J. M. S. y L. D. C. R., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en sus contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de DONNY ENRÍQUE CHARLES HERNÁNDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
CYF/lem.-
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