LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.321.

DEMANDANTE: MATÍAS FREDISBERTA CARRERA
UZCÁTEGUI, Titular de la Cédula de Identidad N°
2.665.934.

APODERADO (S): OTONIEL GARCÍA CASTRO y ELVIRA GOITIA,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: N°
60.914 y 68.939 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle República, casa N° 12, El Pilar, Municipio
Benítez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: CARMEN ELENA GUILARTE AVILA y
GLADYS GUILARTE DE RÍOS, titulares de las
Cedulas de Identidad Nros: 531.519 y 531.518
Respectivamente.

APODERADO (S): RICARDO MARÍN INDRIAGO y RICARDO JOSÉ
MARÍN inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros: 7.047
y 104.876 Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: DESLINDE AGRARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 27 de Agosto del 2.003, por la ciudadana MATÍAS FREDISBERTA CARRERA DE UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cedula de Identidad N° 2.665.934, domiciliada en la Calle República, casa N° 12 de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio OTONIEL GARCÍA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.914, actuando en su condición de propietaria de un lote de terreno de aproximadamente Treinta Hectáreas (30 Has), ubicado en la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre donde demandó por Acción de DESLINDE AGRARIO a las ciudadanas CARMEN ELENA GUILARTE AVILA y GLADYS GRACIOSA GUILARTE DE RÍOS y en el libelo de demanda expuso:
Que para demostrar la extensión limítrofe de su posesión donde ha ejercido dominio público, consignó documentos donde señala que se evidencia la titularidad y las personas que colindan la misma de manera contigua, que son de su propiedad unas mejoras y bienhechurías consistentes en árboles frutales, plantación de cacao, plátano, naranja, ocumo chino y demás rubros comestibles y árboles maderables (Apamate, caoba, teca), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de ENRIQUE WIESTRUCK, LUIS JOSÉ SALAZAR, SUR: Camino que conduce a Guaraunos. ESTE: Terrenos que son o fueron de RAMÓN PEÑA, Dr. BRITO JUAN M. y OESTE: Terrenos que son o fueron de RAMÓN PEÑA, Dr. BRITO JUAN. Que las siembras y mejoras fueron realizadas por su persona con dinero de su propio patrimonio según documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, en fechas: 29 de Mayo de 1.963; 15 de Junio de 1.961, 14 de Abril de 1.961, 13 de Junio de 1.961, 19 de Agosto de 1921 y 01 de Julio de 1.914, que toda la tradición mencionada fue debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, asimismo consignó original constante en tres folios útiles, documento expedido por el Instituto Agrario Nacional, quedando Registrado bajo el N° 850 del año 1980, donde le fue adjudicada la propiedad de los terrenos de dicha finca, en las condiciones y términos señalados en el referido documento.
Que en virtud de respetar como han respetado ambos, al haber separado el punto de referencia con cercas contiguas, (estantillos de madera con pelos de alambre púa) debido al uso local de protección sirvió de amojonamiento para sus lindes, específicamente en la parte NOR-ESTE donde se puede verificar con exactitud los metros que dividen su propiedad con la presunta propiedad de las ciudadanas CARMEN ELENA GUILARTE AVILA y GLADYS GRACIOSA GUILARTE, ambas Venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 531.519 y 531.518 respectivamente, de profesión Odontólogo la primera y con domicilio en la Calle Cantaura N° 42 de ésta ciudad de Carúpano y Educadora la segunda con domicilio en Calle Las Mercedes, casa N° 19, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, que cuyo hecho se puede constatar en la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Benítez, en fecha 21 de Agosto del 2.003, inserta a los folios 23 al 49 del expediente, y que la misma contiene un croquis provisional de la ubicación geográfica de su propiedad de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Que ha consecuencia de su ejercicio posesorio hizo uso de su legítimo derecho de cerrar su fundo respetando los linderos contiguos de las propiedades vecinas, consagrado en el artículo 551 del Código Civil.
Que las presuntas propietarias que colindan por el NOR-ESTE, CARMEN ELENA GUILARTE y GLADYS GRACIOSA DE RÍOS, destruyeron y desaparecieron la cerca que deslinda su predio, disponiendo como suyos los linderos de la demandante, lo cual se demuestra de la Inspección Judicial, lo que significa que no solo le han perturbado su posesión, sino que se han incorporado y adueñado de sus linderos sin haberlo autorizado.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que sean emplazadas las ciudadanas CARMEN ELENA GUILARTE ÁVILA y GLADYS GRACIOSA GUILARTE, a los fines de que se practique El Deslinde de la propiedad, debiendo acatar el uso de los demás pobladores y propietarios de la zona e igualmente se respete la línea divisoria del lindero Nor-Este, debiendo retroceder hacia sus propios linderos.
En fecha 29 de Agosto del 2.003, fue admitida la demanda y de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de las demandadas ciudadanas CARMEN ELENA GUILARTE AVILA y GLADYS GRACIOSA GUILARTE DE RÍOS, a los fines de proceder a la práctica de la operación de deslinde.
En fecha 28 de Junio del 2.004, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Benítez, para que practicara la operación de Deslinde, la cuál debería ser practicada con asistencia de práctico y el emplazamiento de las demandadas.
En fecha 27 de Septiembre del 2.004, compareció el abogado RICARDO MARÍN INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.647 y consignó constante en 3 folios útiles, Poder Notariado que le fuera otorgado por la demandadas GLADYS GUILARTE DE RÍOS y CARMEN ELENA GUILARTE, asimismo en esa misma fecha compareció la ciudadana MATIAS CARRERA DE UZCATEGUI, asistida de la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el I.P.S.A N° 68.939, y le otorgo poder Apud Acta.
En fecha 24 de Septiembre del 2.004, siendo la oportunidad legal fijada por el Juzgado comisionado para practicar la operación de Deslinde, el Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicado en el Municipio Benítez del Estado Sucre, en compañía de la parte demandada, ciudadanas GLADYS GUILARTE y CARMEN GUILARTE, debidamente asistidas del abogado RICARDO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, y por la parte demandante la ciudadana MATIAS CARRERA DE UZCATEGUI, asistida de los abogados OTONIEL GARCÍA y ELVIRA GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.919 y 68.939 respectivamente, procediendo el Tribunal comisionado a designar como prácticos para el Deslinde a los ciudadanos EDISON TOMÁS RIVAS y AQUILES MAÍZ R, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.946.137 y 11.968.914 respectivamente. El Tribunal procedió a recorrer, los linderos por separado con cada de una de las partes y una vez que señalaron al Tribunal el lugar por donde debía pasar el lindero según el criterio de ambas partes y examinados los documentos, el Tribunal procedió a ratificar los linderos actuales. En ese estado tomaron la palabra las demandas ciudadanas GLADYS GUILARTE y CARMEN GUILARTE y procedieron a impugnar la ratificación de los linderos hechos por el Tribunal comisionado, en virtud de que en el lindero SUR-ESTE, no corresponde con los linderos que aparecen en los documentos acompañados por la solicitante y que los documentos de propiedad de las demandadas que acompañaron en dicho acto, y que le acreditan la propiedad en mas de tres (3) hectáreas, que asimismo basaron su impugnación, que en ninguna parte se dice que su propiedad colinda con ningún punto cardinal con la supuesta propiedad de la solicitante, lo que se evidencia de los documentos consignados por la actora, que no existe colindancia entre las propiedades, que es así como los títulos y los documentos emanados del antiguo Instituto Agrario Nacional, le acredita la propiedad provisoria de 30 Has de terrenos a favor de la solicitante y que en dicho documento se lindera dicha propiedad de la manera siguiente: NORTE: Con propiedad de ENRIQUE WIESTRUCK y LUIS JOSÉ SALAZAR, SUR: Con vía hacia a Guaraúnos. ESTE: Con propiedad de RAMÓN PEÑA y el Dr. JUAN BRITO y OESTE: Con propiedad de RAMÓN PEÑA y JUAN BRITO, que es indudable que sus propiedades no colindan con la propiedad de MATÍAS de UZCATEGUI y que la inspección realizada a solicitud de la actora, el Tribunal en el segundo punto dejó constancia de los linderos anteriormente señalados, lo que corrobora el hecho de que sus propiedades no colindan con la de la señora MATIAS DE UZCATEGUI por ningún lado, y que todo lo contrario se desprende del plano que acompañarán en su debida oportunidad y del croquis que acompañara la solicitante en su escrito. El Tribunal dejó constancia que el lindero fijado tenía la condición de lindero provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. En ese estado intervino la parte solicitante y expuso que en primer lugar estaba de acuerdo en todas y cada una de las partes con el lindero provisional fijado por el Tribunal comisionado, motivado a que si bien era cierto que los linderos señalados por la demandada NOR-ESTE y SUR-OESTE, eran los mismos que se mantenían, pero que no era menos cierto que la demandada obvió los anteriores dueños o que fungían como propietarios con tales linderos, lo que resultó contradictorio e inverosímil que la parte demandada negara ser colindante con su representada con los linderos en discreción cuando insistieron mediante oposición que los linderos de su mandante no debían mantenerse. Que en segundo lugar su representada consignó documentación original emanada del Instituto Nacional de Tierras, órgano competente en la materia donde se evidencia la adjudicación definitiva de 30 Has aproximadamente con los mismos linderos señalados en la pretensión del actor. Asimismo el Tribunal comisionado dejó constancia que recibió de la parte accionada un legajo de cinco (5) folios útiles, correspondiente a tres (3) documentos, un original y dos copias certificadas: El Primero correspondiente a la copia certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 14 de Enero de 1.956, en el cuál hace constar que el ciudadano JESÚS SALGADO, mayor de edad, venezolano, soltero, vendió al ciudadano ALEJANDRO GUILARTE, mayor de edad, casado, venezolano, agricultor los derechos de desmontes con una extensión de terrenos baldíos, constante poco más o menos de una hectárea, situado en el sitio denominado Lavapie, Jurisdicción del Municipio El Pilar, Distrito Benítez del estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Corte de hierba que es o fue de MANUEL HERNÁNDEZ BELLO sucesores. SUR: Desmontes del vendedor. ESTE: Desmonte que fue de MANUEL HERNÁNDEZ BELLO y otro desmonte también del vendedor y OESTE: Terreno cultivado de Hierba Pará, también del mismo vendedor. (folios 136 al 137). El Segundo correspondiente a la copia certificada Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 18 de Mayo de 1.956, en el cuál hace constar que el ciudadano JESÚS SALGADO, mayor de edad, divorciado, venezolano, agricultor, vendió al ciudadano ALEJANDRO GUILARTE, mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, una hectárea de terreno que mide una hectárea en terrenos baldíos, con todo lo anexo el cuál fomentó con sus propias y únicas expensas, situados en el sitio denominado Lavapie, Jurisdicción del Municipio El Pilar y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Corte de hierba que es o fue de MANUEL HERNÁNDEZ BELLO sucesores. SUR: Desmontes del vendedor. ESTE: Hacienda de cacao de JUAN SANTAMARIA y OESTE: Corte de hierba y desmonte del comprador. (Folios 138 y 139). El Tercero: Copia simple de Documento en el cuál hace constar que en fecha 18 de Abril de 1.961, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en El Pilar Distrito Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 2.413.821, dio en venta pura y simple al ciudadano ALEJANDRO GUILARTE, mayor de edad, agricultor, comerciante, un corte de Hierba del Pará, ubicado en el lugar denominado Lavapie y plantado en desmontes que le compró al señor JESÚS SALGADO en fecha 03 de Diciembre de 1.957. Que el referido corte de Hierba del Pará, mide más de una hectárea y alinderado de la siguiente amanera: NORTE: Plantación de hierba de igual clase del señor ESTEBANO FRANCISCO PERENSY. SUR: Desmontes que son o fueron de JESÚS SALGADO. ESTE: Plantación de Hierba del Pará, del comprador GUILARTE y OESTE: Corte de Hierba que es o fue de MARÍA RODRÍGUEZ DE SALAZAR. (Folio 140). Igualmente el Tribunal comisionado dejó constancia que recibió de la solicitante un (1) folio útil del documento emitido por el ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, titular de la Cédula de Identidad N° 2.775.521, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el cuál otorgó Carta Agraria a favor de la ciudadana MATIAS FREDISBERTA CARRERA DE UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.934, domiciliada en el Asentamiento Campesino Punta Santo Picazón, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Punta Santo Picazón, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, con una superficie de Treinta Hectáreas (30 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcelas que son o fueron de ENRIQUE WIESTRUCK y LUIS JOSÉ SALAZAR, SUR: Vía agrícola que conduce a la población de Guaraunos. ESTE: Parcela que son o fueron de RAMÓN PEÑA y JUAN BRITO y OESTE: Parcela que son o fueron de RAMÓN PEÑA y JUAN BRITO. Tal como se evidencia a los folios (130 al 141 y vuelto del expediente) el Tribunal del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, practicó la operación de Deslinde.
En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho:
Siendo la oportunidad para presentar los Informes, en fecha 17 de Marzo del 2.006, compareció el abogado en ejercicio RICARDO MARÍN INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cuál consignó original Planilla Sucesoral N° 123 de fecha 21 de Septiembre de 1.971, emanada del Ministerio de Hacienda, a cargo de los ciudadanos ÁVILA DE GUILARTE (Cónyuge), PETRA ALEJANDRINA, GLADIS GRACIOSA, CARMEN ELENA, PEDRO ALEJANDRO, INES MARÍA, ANTONIO RAFAEL, JESÚS SALVADOR y AQUILES GUILARTE ÁVILA (Hijos legítimos), todos como únicos y Universales Herederos del causante ALEJANDRO GUILARTE, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Carúpano, el 17 de Febrero de 1.970. (Folios 272 al 281 del expediente). Asimismo consignó oficio N° 000149 de fecha 01 de Febrero del 2.005, emitido por el Ingeniero MsSc. HENRY JORDAN, en su carácter de Director Estadal Ambiental Sucre, en el cuál remitió copia certificada del permiso de aprovechamiento forestal N° 459 de fecha 17 de Septiembre del 2.001, otorgado a la ciudadana MATIAS FREDISBERTA CARRERA DE UZCATEGUI. (Folios 282 al 286).
En este estado éste Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Planilla Sucesoral N° 095 de fecha 03 de Agosto de 1.970, emanada del Ministerio de Hacienda, a cargo de los ciudadanos MATIÁS FREDISBERTA CARRERA DE SALAZAR (Cónyuge), FLOR ANGÉLICA y ARQUÍMEDES ALFREDO SALAZAR CABRERA (Hijos legítimos), todos como Únicos y Universales Herederos del causante ARQUIMEDES FLORENCIO SALAZAR ALBORNOZ, quien falleció ab-intestato en El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre, el 07 de Diciembre de 1.964. (Foios 6 y 7 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
2) Copia simple de Documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio del 2.001, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.963, en el cuál hace constar que el ciudadano RUFINO SALAZAR RIVAS, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.797, dio en venta pura y simple a su legítimo hijo ARQUÍMEDEZ SALAZAR ALBORNOZ, Venezolano, casado, mayor de edad, topógrafo, y de su mismo domicilio los siguientes bienes: 1) Dos arboledas de Cacao, formados en un solo cuerpo, denominado Hacienda Fuentes y Hacienda Paz, constantes en un conjunto de 542 matas reducidas en terrenos nacionales y con sus desmontes adyacentes que miden más o menos dos hectáreas, ubicadas a inmediaciones de la Población de El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre y alinderado así: HACIENDA FUENTE: NORTE: Con propiedad de ENRIQUE WIESTRUCK, LUIS JOSÉ SALAZAR y de su pertenencia, SUR: Camino real que conduce a Guaraunos. ESTE: Finca que es o fue de RAMÓN PEÑA y otra que es o fue del Dr. JUAN MANUEL BRITO y OESTE: Con desmontes de la finca. HACIENDA PAZ: NORTE, SUR y OESTE: Con arboledas de cacao que son o fueron del Dr. JUAN MANUEL BRITO y ESTE: Con la Hacienda Fuente antes deslindada. 2) Una porción de desmonte que mide 8 hectáreas, en terrenos nacionales y ubicados en el sitio denominado Lavapies perteneciente al Municipio El Pilar y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda de Cacao de JUAN SANTAMARIA. SUR: Con hierbazal que son o fueron de LUIS JOSÉ SALAZAR y ALEJANDRO GUILARTE. ESTE: hacienda de Cacao que es o fue de JESÚS SALGADO y OESTE: Hierbazal que es o fue de FRANCISCO ALBORNETT. (Folios 8, 9 y vuelto).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 1.961, bajo el N° 41, en el cuál hace constar que el ciudadano JOSÉ NICOLÁS RAMOS PAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.856, dio en venta pura y simple a los ciudadanos RUFINO SALAZAR RIVAS, casado, comerciante y ARQUIMEDEZ SALAZAR ALBORNOZ, soltero, topógrafo, ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.466.797 y 2.403.093 respectivamente y de su mismo domicilio, dos arboledas de Cacao formado en un solo cuerpo, denominado Hacienda Fuentes y Hacienda Paz, constantes en un conjunto de 542 matas reducidas en terrenos nacionales y con sus desmontes adyacentes que miden más o menos dos hectáreas y ubicadas a inmediaciones de la Población de El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre y alinderado así: HACIENDA FUENTES: NORTE: Con propiedad agrícola de ENRIQUE WIESTRUCK, LUIS JOSÉ SALAZAR y del comprador RUFINO SALAZAR respectivamente. SUR: Camino real que conduce a Guaraunos. ESTE: Finca que es o fue de RAMÓN PEÑA y otra finca del Dr. JUAN MANUEL BRITO y OESTE: Con desmontes pertenecientes a ese inmueble. HACIENDA PAZ: NORTE, SUR y OESTE: Con arboledas de cacao que son o fueron del Dr. JUAN MANUEL BRITO y ESTE: Con la Hacienda Fuente antes deslindada. (Folios 10, 11 y su vuelto).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Abril de 1.961, bajo el N° 12, en el cuál hace constar que el ciudadano JESÚS SALGADO, mayor de edad, divorciado, venezolano, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.720, dio en venta pura y simple al ciudadano RUFINO SALAZAR, mayor de edad, casado, venezolano, comerciante una porción de desmonte que mide poco más de 8 hectáreas, en terrenos nacionales y ubicados en el lugar o sitio denominado Lavapies del Municipio El Pilar y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda de Cacao de JUAN SANTAMARIA. SUR: Con hierbazal de LUIS JOSÉ SALAZAR y ALEJANDRO GUILARTE. ESTE: hacienda de Cacao de su propiedad y OESTE: Hierbazal de FRANCISCO ALBORNETT. (Folios 12 y 13 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 1.961, bajo el N° 39, en el cuál hace constar que los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO RAMOS PAZ, casado, PEDRO MANUEL RAMOS PAZ, casado, JOSÉ CONCEPCIÓN RAMOS PAZ, casado, y VICTOR RAMOS PAZ, soltero, domiciliados en el Caserío Santa Ana Abajo, jurisdicción del Municipio Benítez, todos mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.460.982, 2.403.596, 2.414.723 y 2.414.899 respectivamente, dieron en venta pura y simple a favor de su legítimo hermano JOSÉ NICOLÁS RAMOS PAZ, mayor de edad, soltero, venezolano, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.856 los siguientes bienes: 1) Dos arboledas de Cacao, formado en un solo cuerpo, denominado Hacienda Fuentes y Hacienda Paz, constantes en un conjunto de 542 matas reducidas en terrenos nacionales y con sus desmontes adyacentes que miden más o menos dos hectáreas, ubicadas a inmediaciones de la Población de El Pilar, y alinderado así: HACIENDA FUENTE: NORTE: Con propiedad agrícola que son o fueron de MAGDALENA SALAZAR y el Dr. JUAN MANUEL BRITO. SUR: Camino real que conduce a Guaraúnos. ESTE: Finca que es o fue de RAMÓN PEÑA y OESTE: Con desmontes pertenecientes a ese inmueble. HACIENDA PAZ: NORTE, SUR y OESTE: Con arboleda de cacao que son o fueron del Dr. JUAN MANUEL BRITO y ESTE: Con arboleda de igual fruto con la antes deslindada finca que enajenaron y 2) Un corte de Cacao denominado Corte El Medio, constante en 383 matas reducidas en terrenos nacionales y ubicado en el Caserío Santa Ana Abajo, Jurisdicción del Municipio El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda de Cacao de TERESA RAMOS y ANTONIO ORTÍZ CAMPOS. SUR: Corte de cacao llamado Libario de la propiedad de PEDRO RAMOS y quebrada de por medio. ESTE: Desmonte de esa propiedad y GUSTAVO SMITTS y OESTE: Con desmontes de esa misma finca y de VÍCTOR RAMOS respectivamente. (Folios 14 al 16).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 19 de Agosto de 1.926, anotado bajo el N° 31, en el cuál hace constar que los ciudadanos JESÚS MARÍA PAZ SOTO y PEDRO MANUEL RAMOS FIGUEROA, ambos mayores de edad, el primero comerciante y el segundo agricultor, domiciliados en el Pilar, que convinieron en el Contrato de Permuta, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: JESÚS MARIA PAZ SOTO, cedió a PEDRO MANUEL RAMOS FIGUEROA, a título propiedad, una arboleda de cacao, situado en el lugar denominado VEGA SARAVO, de la Jurisdicción del Municipio Benítez, la cuál hubo por compra que hizo a BENITO CEDEÑO y alinderado de la siguiente manera: NORTE, SUR y OESTE: Con arboleda de Cacao que es o fue del Doctor JUAN MANUEL BRITO SALAZAR y ESTE: Con otra arboleda del mismo fruto del adquiriente PEDRO MANUEL RAMOS FIGUEROA. SEGUNDA: PEDRO MANUEL RAMOS FIGUEROA, cedió en cambio de la propiedad descrita en la primera cláusula a JESÚS MARIA PAZ, una casa techada de caratas y paredes de bahareque de esquina situada en la Calle España de esa población, la cuál hubo por compra que hizo al señor SIMÓN PADRÍN y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de JOSÉ LUIS ROJAS, calle de por medio. SUR: Con fondo de la casa de EPIFANIA HERNÁNDEZ. ESTE: Con una quebrada y OESTE: Con casa de ELISA WIETSTRUCK DE BRACCENI, callejón que da a la calle de por medio. (Folio 17 y vuelto).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 01 de Julio de 1.914, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en el cuál hace constar que el ciudadano PABLO MARIA FUENTES RAMÍTEZ, mayor de edad, domiciliado en el Distrito Benítez del Estado Sucre, dio en venta pura y perfecta a favor del ciudadano PEDRO MANUEL RAMOS FIGUEROA, una arboleda de cacao constante en 5.000 plazas, poco más o menos, situada hacia la parte Este de esa población, la cuál adquirió por herencia de sus legítimos padres y demarcado de la siguiente manera: ESTE: Con propiedad de RAMÓN PEÑA, NORTE: Con propiedad del mismo fundo de MAGDALENA SALAZAR y el Dr. JUAN MANUEL BRITO SALAZAR, OESTE: Con desmontes pertenecientes a la finca y SUR: Con camino real que conduce a Guaraúnos. (Folios 18 al 19).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia Certificada expedida por el Técnico Agropecuario ISMAEL CUMANA, Coordinador de Créditos Estatal, del Fondado Nacional de Cacao, en la cuál hace constar que el ciudadano JOSÉ RAÚÑ ALEGRETT RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.723.784, en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, adjudicó a título gratuito a favor de la ciudadana MATIAS FREDISBERTA CARRERA DE UZCATEGUI, venezolana, agricultora, titular de la Cédula de Identidad N!° 2.665.934, domiciliada en El Pilar, un lote de terreno constante en treinta (30) hectáreas aproximadamente, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de ENRIQUE WIESTRUCK, LUIS JOSÉ SALAZAR. SUR: Camino que conduce a Guaraúnos. ESTE: Terrenos que son o fueron de RAMON PEÑA, Dr. JUAN M. BRITO y OESTE: Terrenos que son o fueron de RAMON PEÑA, Dr. JUAN M., el cuál forma parte de una mayor extensión denominado Punta Santo Picazón, propiedad del Instituto Agrario Nacional, de acuerdo a Decreto Ejecutivo N° 1231 de fecha 20 de Febrero de 1.973. (Folios 20 al 22)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
9) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para lo cuál se trasladó y constituyó en la hacienda denominada Mi Rancho, ubicada en Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y estando presente la solicitante, asistida del abogado OTONIEL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.194, el Tribunal dejó constancia por vía de Inspección Judicial que se constituyó en un lote de terreno propiedad de la ciudadana FREDISBERTA CARRERA DE UZCATEGUI, ubicado en Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de ENRIQUE WIESTRUCK, LUIS JOSÉ SALAZAR. SUR: Camino que conduce a Guaraúnos. ESTE: Terrenos que son o fueron de RAMON PEÑA y JUAN BRITO y OESTE: Terrenos que son o fueron de RAMON PEÑA y JUAN BRITO y que los datos fueron obtenidos de la solicitud. Asimismo el Tribunal dejo constancia que los linderos de la hacienda efectivamente están constituidos por estantes de madera y pelos de alambres de púas y que en el interior existían siembras de cacao, ocumo, mandarina, naranja y árboles maderables como apamate, caoba y teca. Igualmente dejó constancia que se observó derrumbe en la cerca perimetral del lindero Noreste, observándose hijos de matas de ocumo chino, presumiéndose la extracción de la mata principal; a solicitud de la parte solicitante el Tribunal dejo constancia que se realizó fijación fotográfica de la Inspección (particulares) las cuales formaron parte de la Inspección Judicial. (Folios 23 al 51).
Inspección que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad de contradecirla.
10) Levantamiento Planimétrico, presentado por el ciudadano LUIS BELTRAN BRITO, Venezolano, mayor de edad, Topógrafo y titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.585, el cuál corre inserto al folio 147 del expediente, el cuál fue ratificado en fecha 16 de Diciembre del 2.004, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto fue ratificado en juicio, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Diciembre del 2.004, para lo cuál se trasladó y constituyó en la hacienda denominada Mi Rancho, propiedad de la ciudadana MATIAS FREDISBERTA CARRERA, ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y estando presente la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.039, el Tribunal dejó constancia por vía de Inspección Judicial que existe el lindero Noroeste, que colinda con el inmueble de la ciudadana CARMEN GUILARTE y GLADYS GUILARTE. Asimismo dejo constancia que existía un cercado, construido por astillas de maderas de árboles de troncos gruesos y tres pelos de alambres de púas que deslinda la hacienda de la ciudadana MATIAS FREDISBERTA CARRERA, con la hacienda de las ciudadanas CARMEN GUILARTE Y GLADYS GUILARTE (Folios 185 al 186).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
La acción de deslinde se encuentra consagrada en el artículo 550 del Código Civil el cuál establece:
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En la legislación moderna y especialmente en el Derecho Agrario, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, es decir:
1) Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, podrá proponer la acción de deslinde quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición solo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición.
2) Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
3) Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la existencia de señales que lo determinen.
Con relación a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 137, de fecha 11 de Mayo de 2.000, estableció que la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de parte interesada; igualmente se agrega en dicho fallo que para la admisión, lógicamente debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición de la Ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento pueden no ser suficientes, para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. Dicho fallo va en plena armonía con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que esta norma es aplicable al procedimiento ordinario, en virtud de que la acción de deslinde de propiedades contigua exige una serie de requisitos para su procedencia ya que por la disposición de los artículos 197, ordinal 2° y artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo los Tribunales Agrarios son competentes para este tipo de acción cuando sean predios rurales y que realicen labores de esta naturaleza y que el bien no sea declarado de uso urbano, sino que los trámites sean llevados de conformidad con los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, con adecuación de los principios rectores del derecho agrario, a partir del artículo 720 del referido texto legal, el cuál establece:
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Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos.
Así, el artículo señalado, exige además de los requisitos contemplados en el artículo 340 eiusdem, el libelo de la demanda del procedimiento de Deslinde debe incorporar los puntos donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, siendo éste un requisito sine qua non, para proceder al deslinde, es decir, se requiere que sean colindantes, que ambos predios se confundan por algún límite, situación ésta que no se desprende del libelo presentado, ya que la actora no especifica a lo largo del mismo, con los puntos por donde deba pasar la línea divisoria, es decir, los linderos que resultan confusos e inciertos.
De lo que resulta evidente a juicio de quien suscribe que la parte actora no cumplió con uno de los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no puede prosperar, y lo correspondiente es declarar la inadmisión sobrevenida de la demanda interpuesta. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESLINDE AGRARIO, intentara la ciudadana MATÍAS FREDISBERTA CARRERA DE UZCATEGUI contra las ciudadanas: CARMEN ELENA GUILARTE AVILA y GLADYS GRACIOSA GUILARTE DE RÍOS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 14.321.