REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Noviembre del 2.012.
202º y 153º
Exp. N° 16.960.
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ y ALQUIMEDES
DEL VALLE SUNIAGA, Titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.878.571 y 6.953.993, respectivamente.
APODERADO: No otorgó poder.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 03, Oficina
N° 11, Carúpano, Estado Sucre
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.454.109.
APODERADO S: MELEIZA RUIZ y SEGUNDO ANTONIO
MARCANO, inscritos en el InpreAbogado bajo los N°.120.799 y 45.767, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes, en fecha 22 de Junio del 2012, fueron agregadas a los autos el escrito de pruebas promovidos por la parte demandada y en fecha 29 de Junio del 2012, debió admitirse las pruebas promovidas; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Admitir las Pruebas Promovidas por la parte Demandada. En consecuencia vistas las Pruebas presentada por la parte Demandada en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho. Cuyo lapso comenzara a partir de la ultima notificación que de las partes se haga- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,
Exp. N° 16.960.-
SGDM/Fvc/ajno
|