REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 14 de Noviembre del 2012.
202° y 153°

EXP. N° 9.801.

DEMANDANTE: SARI ELENA GIL, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.943.904.

APODERADO: No otorgó poder.

DOMICILIO PROCESAL: El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre

DEMANDADO: JOSÉ ALBINO RAMÍREZ BALLEN, titular
De a Cédula de Identidad N° 4.775.720.

APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE
DEFINITIVA).

Vista la anterior diligencia suscrita por los ciudadanos: SARI ELENA GIL y JOSÉ ALBINO RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.943.904 y 4.775.720, respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363 y a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa, que por una inadvertencia de este Juzgado, en fecha 17 de Febrero del 2.000, se remitió el presente expediente al Registro Principal, sin que se hubiera dado por terminado el presente juicio y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día 15 de Enero del 1.995, fecha de la última actuación en el proceso, hasta el 17 de Febrero del 2.000, fecha en la cuál se remitió el expediente al Registro Principal, transcurrieron por ante este Tribunal Sesenta y Un (61) meses y Dos (02) días sin que las partes realizaran ninguna actuación dentro del proceso.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, la perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal esta llamando a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función publica del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la Sentencia.
Siendo así, y evidenciando como ésta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace mas de un (1) año es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, en consecuencia extinguido el presente proceso. Así se decide. Asimismo se Suspenden las Medidas decretadas en fecha 15 de Enero del 1.996, y se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se levante la Medida Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble signado con el N° 41, ubicado en la Calle Colombia de ésta ciudad, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de JACINTO RODRÍGUEZ. SUR: Con casa que es o fue de RAMÓN GONZÁLEZ. ESTE: Su frente con la Calle Colombia y OESTE: Que es su fondo, con casa que es o fue de ELVIRA GONZÁLEZ, y dicho inmueble se encuentra asentado bajo el N° 20 de la Serie, folios vto del 47 al 50 y vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de fecha 05 de Marzo de 1.987. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 9.801. Abg. Francis Vargas Campos.