REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Noviembre del 2.012.
202° y 153°
Exp. N° 16.841.
DEMANDANTE: YSOLINA JOSÉ GUERRA, Titular de la
Cedula De Identidad N° 10.878.315.
APODERADO (S): SAEL JOSÉ ASTUDILLO, inscrito en
el Inpreabogado 105.930.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
DEMANDADO: (S) MARÍA EMILIA GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, EMILIA MARÍA
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, FRANK
EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
y LOLI MAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,
Titulares de las Cedulas De Identidad
Nros: 13.731.210, 20.126.592, 10.216.843 y
11.438.776 Respectivamente.
APODERADO (S): GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ y
CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros:
61.154 y 45.432 Respectivamente,
apoderados de MARÍA
GONZÁLEZ y EMILIA GONZÁLEZ y
PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 489, apoderado
de LOLI MAR GONZÁLEZ y FRANK
EMILIO GONZÁLEZ.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
MOTIVO: TERCERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 26 de Octubre del 2.012, compareció el abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARÍA EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUIEZ Y EMILIA MARIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, y por un error material no imputable a las partes no se agregó a los autos en su debida oportunidad y de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar el escrito presentado. En consecuencia, visto el escrito presentado en fecha en fecha 26 de Octubre del 2.012, por el abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARÍA EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y EMILIA MARIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y visto igualmente el contenido del mismo, éste Tribunal ordena agregar a los autos lo que se cumple en este mismo acto.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr
Exp. N° 16.841.
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