LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 16.740.

DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA MOYA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.597.

APODERADO: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ y JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, inscritos en el InpreAbogado bajo los N°. 75.104 y 75.105, respectivamente.

DEMANDADO: SANTO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.510.923.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Vistos sin informes de las partes
En fecha 27 de Abril del 2011, compareció la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MOYA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.597 y con domicilio en la Calle Suniaga, casa N° 09, frente a la Plaza Suniaga, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N°. 75.104, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano: SANTO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, electricista titular de la Cédula de Identidad N°. 11.510.923 y con domicilio en Barrio Bolívar, Calle Bermúdez, Barrio Bolívar, Casa N° 63, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
Que su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: SANTO JOSÉ SÁNCHEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, el día 31 del mes de Octubre del año 1995, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente.-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle Suniaga, Casa N° 09 frente a la Plaza Suniaga, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo este su ultimo domicilio conyugal, donde desde el 14 de Mayo del año 1997, su esposo, el ciudadano: SANTO JOSÉ SÁNCHEZ, recogió sus pertenencias y se había marchado sin decirle nada, situación esta que hasta los actuales momentos se ha mantenido.
Que durante el matrimonio no se procreo hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.-
Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a el ciudadano: SANTO JOSÉ SÁNCHEZ, anteriormente identificado, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-
Consignó conjuntamente con el libelo el recaudo que cursa al Folio Tres (03) del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Abril del 2011, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: SANTO JOSÉ SÁNCHEZ, librándose la respectiva compulsa, entregándosele al Funcionario encargado para la practica de la Citación ordenada, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judicial del Estado Sucre; Notificación practicada por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Seis (06) del expediente, y al momento de practicar la citación personal del demandado, no pudiendo practicar la misma, por cuanto Informó el Alguacil del Juzgado comisionado <<…me entreviste con la ciudadana: KARLEY RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. No. 16.779.270, quien al identificarme y explicarle el motivo de mi visita y preguntarle por el ciudadano: antes mencionado esta me informo que no se encontraba, debido a que se la pasa de viaje trabajando y viene a la casa pero es de vez en cuando. Los días que me traslade al lugar fueron: MARTES: 10-05-2011 y jueves: 12-05-2011…>>, tal como consta al folio Doce (12) del expediente.-
Que en fecha 09 de Junio del 2.011, compareció la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MOYA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.597 y con domicilio en la Calle Suniaga, casa N° 09, frente a la Plaza Suniaga, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 75.104, quien solicitó la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación y consignación a los autos, tal como consta en el folio Catorce (14) al Diecisiete (17) del Expediente, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal en fecha 02 de Julio del 2011, dejó expresa constancia dando cumplimiento a lo establecido en al Artículo antes mencionado, tal como consta en el folio Veintiuno (21) del expediente.
Que en fecha 07 de Julio del 2.011, compareció la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MOYA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.597 debidamente asistida de la Abogada en ejercicio: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 75.104, quien mediante diligencia otorgó Poder Especial Apud-Acta a la Abogada antes mencionada y al Abogado: JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 75.105.
Que en fecha 25 de Noviembre del 2.011, compareció la Abogado en ejercicio: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 75.104, en su carácter acreditada en autos y solicitó que se designe Defensor Judicial, designación que recayera en la persona de la Abogada en ejercicio: CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 30.363 a quién se le ordenó su notificación librándosele la Boleta de Notificación respectiva, dicha notificación fue practicada en fecha 12 de Enero del 2012, quién por Acto de fecha 16 de Noviembre del 2007, Acepto y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.
Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MOYA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.597 y con domicilio en la Calle Suniaga, casa N° 09, frente a la Plaza Suniaga, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 75.104 y el Abogado: JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 75.105, respectivamente y en los mismos se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-
A la Contestación a la Demanda compareció la parte Actora, Abogada: CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 75.104, en su carácter acreditada en autos, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Treinta y Nueve (39) y Cuarenta (40) del expediente.-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: HENRRY MATA, JESÚS FARIAS RODRÍGUEZ y ANNY TRINIDAD MATA DE GASPAR.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: HENRY RAMÓN MATA, JESÚS GABRIEL FARIAS RODRÍGUEZ y ANNY TRINIDAD MATA DE GASPAR, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si los conocen, desde hace muchos años”; “Que si les constan, ya que los conocen desde hace mucho tiempo”; “Que si les constan, en calle suniaga de esta ciudad de Carúpano”; “Que no tuvieron hijos”; “Que si saben y les constan que el se fue y no regreso mas”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano: SANTO JOSÉ SÁNCHEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MOYA MARCANO contra el ciudadano: SANTO JOSÉ SÁNCHEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, el día 31 del mes de Octubre del año 1995.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-
La Secretaria,






SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 16.740.-