LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.707

DEMANDANTE: MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.093.

APODERADO (S): Abg. GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 94.468.

DOMICILIO PROCESAL: Segunda Calle de El Lirio II, casa N° 16, Parroquia
Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO: ASLEY OMAR LOPEZ BELLO, Titular de la
Cédula Identidad N° 5.871.293.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, Sector Platanal s/n de El Lirio I,
Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre..

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin informes de las partes.

En fecha 01 de Marzo del 2.011, compareció la ciudadana: MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.093 y domiciliada en la Segunda Calle de El Lirio II, casa N° 16, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: GLADYS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.468 y de este domicilio, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano: ASLEY OMAR LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.293 y domiciliado en la Calle Principal, Sector Platanal, casa s/n, El Lirio I, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Prefectura del Distrito Bermúdez (hoy Municipio) del Estado Sucre, con el ciudadano ASLEY OMAR LOPEZ BELLO, identificado anteriormente, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta a los folios dos (02) al cinco (05) del Expediente.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector Platanal, casa s/n, El Lirio I, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre
Que su cónyuge se marchó de la casa, y ella se retiró de la misma a vivir con sus familiares y hasta los momentos no ha vuelto a saber de él, a pesar de todas las gestiones realizadas hasta la presente fecha.
Durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre: ASLY y JOASLY LOPEZ RODRIGUEZ, actualmente mayores de edad. No se adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge ASLEY OMAR LOPEZ BELLO, identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Marzo del 2.011, se ordenó la citación del demandado ciudadano: ASLEY OMAR LOPEZ BELLO, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogada ELVIRA GOITIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 68.939, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 25 de Enero 2.012, tal como consta al folio Cuarenta y Seis (46), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Ocho (08) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE LOPEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: GLADYS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.468, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada ciudadana GLADYS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.468, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Cincuenta (50).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO JESUS AGUILERA, NANCY JOSEFINA IZARRA GAMBOA y LUIS DEL VALLE QUIJADA LAREZ, de las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: ORLANDO JESUS AGUILERA, NANCY JOSEFINA IZARRA GAMBOA y LUIS DEL VALLE QUIJADA LAREZ, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano ASLEY OMAR LOPEZ BELLO”; “que si les constaba que el ciudadano ASLEY OMAR LOPEZ BELLO estaba casado con MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE LOPEZ”; “que si tenían conocimiento que los esposos ASLEY OMAR LOPEZ BELLO y MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE LOPEZ, procrearon dos hijas”; “que si les constaba que el ciudadano ASLEY OMAR LOPEZ BELLO, abandonó a la ciudadana MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE LOPEZ, y hasta los momentos no ha aparecido”; “que si les constaba que el señor ASLEY OMAR LOPEZ BELLO, abandonó el hogar conyugal, incumpliendo los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, porque lo conocían y ella estaba siempre sola en su casa”; “que les constaba que MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE LOPEZ, hizo todo lo posible para recuperar su matrimonio y para lograr que su esposo regresara al hogar, pero hasta la fecha no ha regresado”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ASLEY OMAR LOPEZ BELLO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano ASLEY OMAR LOPEZ BELLO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE LOPEZ contra el ciudadano: ASLEY OMAR LOPEZ BELLO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Bermúdez (hoy Municipio) del Estado Sucre, en fecha 02 de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.707