REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), del libelo de demanda contentivo de la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por la ciudadana GRACIELA BASTARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.005 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana: GREGORIA BASTARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.647.729 y domiciliada en la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejìa del Estado Sucre, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 08 de Abril del 2.010, bajo el Nº 22, Tomo 48, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.441.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821; contra el ciudadano FELIX JOSE NOLASCO LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.379.535, de profesión Albañil y domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa s/n, de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejìa del Estado Sucre; y a las Ciudadanas MAGALIS MERCEDES BASTARDO y CRUZ DEL VALLE BASTARDO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V -5.695.631 y V-5.122.562, respectivamente, y ambas domiciliadas en la Calle Santa Rosa, Casa s/n, de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejìa del Estado Sucre, en sus condiciones de Albañil otorgante del título y supuestas contratantes del Albañil, respectivamente.

EN SINTESIS EN ESCRITO LIBELAR EXPUSIERON LO SIGUIENTE:

Su representada, ciudadana GREGORIA BASTARDO, anteriormente identificada, quien también es su madre; desde el año 1.963, hace aproximadamente Cuarenta y Siete (47) años, es POSEEDORA LEGITIMA Y UNICA PROPIETARIA del inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, enclavada en terrenos Municipales, con una superficie de TRESCIENTOS DOS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (302,94 Mts.2), es decir Veintinueve Metros Con Setenta Centímetros (29,70 Mts.) de Largo por Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 Mts.) de Ancho, ubicada en la Calle Santa Rosa de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre ; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con casa de la ciudadana Juana Marcano y Calle Santa Rosa de por medio; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de la ciudadana Nicolasa Herrera y vía de acceso al Barrio La Parapara; ESTE: Con local propiedad de la Alcaldía del Municipio Mejìa; y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Juan Salazar, prueba de ello, LA SOLVENCIA MUNICIPAL emanada de la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE según consta de la consignación signada con la letra “B”, inmueble este que sirve aún como domicilio y ha constituido su vivienda principal durante casi toda su vida; cuyo inmueble fue construyendo poco a poco con el fruto de su trabajo durante su vida activa, y es por ello, que como fue poco a poco, no había levantado título supletorio sobre el mismo.

Continúa alegando la prenombrada ciudadana, que en el mes de Noviembre de 2.009, la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mejìa del Estado Sucre, a la cual pertenece el inmueble descrito supra, estaba haciendo levantamientos topográficos sobre los inmuebles, y una de mis hermanas que se encontraba en la puerta de la casa, quien se ocupa del cuidado de su madre, le pregunta al funcionario de catastro sobre el informe de la casa de la Sra. GREGORIA BASTARDO, y este le contestó que sobre ese inmueble ya habían levantado título supletorio y los papeles del mismo estaban en regla; alarmada su hermana le cuenta a su madre, quien a pesar de sus noventa y cinco (95) años de edad, se encuentra en buen estado de lucidez, y ésta le contestó sorprendida que eso no era cierto. Sucedido esto nos dirigimos a la Alcaldía, obtuvimos la información sobre el caso y nos dirigimos a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mejìa, nos encontramos con la más grande de las sorpresas, que las hijas menores de mi representada, mis dos hermanas menores, ciudadanas MAGALIS MERCEDES BASTARDO y CRUZ DEL VALLE BASTARDO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.695.631 y V-5.122.562, respectivamente, y de este mismo domicilio; sorprendiendo en su buena fe al ciudadano JOSE NOLASCO LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.379.535, de profesión Albañil y de este domicilio, y vecino de nuestra madre; LEVANTARON TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre la casa propiedad de su madre, en forma fraudulenta, sobre FALSOS SUPUESTOS, y el mismo fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mejìa y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio de 2.007, bajo el Nº 49, folios 190 al 191, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, según consta de la consignación signada con la letra “C”

Sigue alegando la parte Actora, que obtenida la copia certificada del referido documento, se dirigieron a hablar con el ciudadano FELIX JOSE NOLASCO LONGART, y el mismo les contó, que el había otorgado esa declaratoria para que sirviera de título de propiedad a MAGALIS MERCEDES BASTARDO y CRUZ DEL VALLE BASTARDO, con la convicción que le dieron que lo hacían en nombre y autorizadas por su madre, ciudadana GREGORIA BASTARDO, quien él conoce y sabe que es la propietaria del inmueble, pues es su vecina desde hace muchísimos años; pero como es una persona de avanzada edad (95 años), pensó que había encomendado a sus hijas para que así lo tramitaran, sorprendiéndolo las mismas en su buena fe, que las conoce, y fue por orden de su madre que en alguna oportunidad construí parte de las referidas bienhechurias, mejorando las anteriores que existían y que la ciudadana GREGORIA BASTARDO, habita y posee desde hace más de Cuarenta y Cinco (45) años, según consta de la consignación signada con la letra “D”.

INVOCÓ LA DEMANDANTE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS

ARTÍCULOS 1.133 CÓDIGO CIVIL: que establece “El contrato es una convención entre dos ò entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar ò extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

ARTÍCULOS 1.142 CÓDIGO CIVIL: que establece “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de las partes ò de una de ellas y 2º) Por vicios del consentimiento”.

ARTÍCULOS 1.146 CÓDIGO CIVIL: que establece “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del Contrato”.

ARTÍCULOS 1.148 CÓDIGO CIVIL: que establece “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa ò sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, ò que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fè”
Y a la condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.

ARTÍCULOS 1.346 CÓDIGO CIVIL: que establece “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso ……………; en caso de error ò de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; ……………”


PETITORIO

Finalmente, acude ante esta Autoridad para demandar, como en efecto lo hace en representación de la ciudadana GREGORIA BASTARDO, anteriormente identificada, al ciudadano FELIX JOSE NOLASCO LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.379.535, de profesión Albañil y domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa s/n, de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejìa del Estado Sucre; y a las Ciudadanas MAGALIS MERCEDES BASTARDO y CRUZ DEL VALLE BASTARDO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.695.631 y V-5.122.562, respectivamente, y ambas domiciliadas en la Calle Santa Rosa, Casa s/n, de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejìa del Estado Sucre, en sus condiciones de Albañil otorgante del título y supuestas contratantes del Albañil, respectivamente, para que convenga en la NULIDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguientes puntos:

PRIMERO: Que convengan los co-demandados en que los supuestos en que se fundamentaron para el otorgamiento del Documento Público de construcción de bienhechurìas, anteriormente mencionado esta viciado de anulabilidad por estar incurso en vicios del consentimiento y en falsos supuestos. SEGUNDO: Que el ciudadano FELIX JOSE NOLASCO LONGART antes identificado, convenga o de lo contrario sea declarado por este Tribunal, que fue sorprendido por todo en su declaración de otorgamiento del citado documento público. TERCERO: Que convengan en que la única propietaria del inmueble descrito supra es la ciudadana GREGORIA BASTARDO, anteriormente identificada, y así sea declarado por este Tribunal. CUARTO: Sean condenados en el pago de Costos y Costas Procesales, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (5.384) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha Nueve (09) de Junio del Dos Mil Diez (2010), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento mediante boleta de los demandados, ciudadanos FELIX JOSE NOLASCO LONGART, MAGALIS MERCEDES BASTARDO y CRUZ DEL VALLE BASTARDO, anteriormente identificados. Asimismo, se ordenó comisionar amplia y suficientemente, para la práctica de la citación de los mismos al Juzgado del Municipio Mejìa del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio. Igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas por Separado. En esa misma fecha se libraron boletas de citación, despacho de comisión y Oficio. (Ver folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27).

Riela en el folio uno (01) del Cuaderno de Medidas la apertura de dicho cuaderno.

En fecha Treinta (30) de Septiembre Dos Mil Diez (2.010), compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana GRACIELA BASTARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.005 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana: GREGORIA BASTARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.647.729, mediante la cual confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ y ANA M. MAGO DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.441.904 y V-9.275.173 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.821 y 41.310. (Ver folio 28 y 29).

Cursa al folio Treinta (30) de este expediente, auto mediante el cual el Juez Temporal designado, Abogado JESUS BASTARDO LARA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió comisión emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, constante de Treinta y Cinco (35) folios útiles, mediante oficio Nº JMByM-S-2010-215, de fecha 10/11/2010. (Ver folios del 31 al 66).

Al folio Sesenta y Siete (67) de este expediente, consta diligencia de fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011), suscrita por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANGEL MARCANO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana GREGORIA BASTARDO, mediante el cual solicitó al Tribunal se Avocara al conocimiento de la causa y se librara Cartel de Citación a los Co-demandados.

Cursa al folio Sesenta y Ocho (68) de este expediente, auto mediante el cual el Juez Temporal designado, Abogado JESUS BASTARDO LARA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Once (2011), este Tribunal mediante auto ordenó librar, CARTEL DE CITACION a los ciudadanos FELIX JOSE NOLASCO LONGART, MAGALIS MERCEDES BASTARDO y CRUZ DEL VALLE BASTARDO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se comisionó amplia y suficientemente, mediante oficio al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para ser fijado dicho cartel de citación el la morada, oficina o negocio de los demandados. En esa misma fecha se libraron los carteles de citación, despacho de comisión y oficio respectivo. (Ver folio del 71 al 75).

En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011), compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GREGORIA BASTARDO, ambos identificados, mediante diligencia recibió los Carteles de Citación, para su publicación en los diarios “SIGLO 21” y “ULTIMAS NOTICIAS”. (Ver folio 76).

Al folio Setenta y Siete (77) de este expediente, consta diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GREGORIA BASTARDO, antes identificada, mediante la cual consignó los carteles publicados en los diarios señalados por este Tribunal. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Cartel de citación consignado, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes. (Ver folios 78, 79 y 80).

Al folio Ochenta y Uno (81) de este expediente, consta diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Actora, abogado JOSE A. MARCANO L., mediante la cual solicitó se designe Defensor Ad-liten.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Once (2011), este Tribunal mediante auto ordenó nombrar Defensor Ad-Litem designándose al Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS SALVADOR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación respectiva. (Ver folios 82 y 83).

En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Once (2011), este Tribunal mediante auto dejo Sin Efecto el auto de fecha 23/03/2011. (Ver folios 84).

En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se recibió comisión emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, constante de Seis (06) folios útiles, mediante oficio Nº JMByM-S-2011-204, de fecha 15/07/2010, debidamente cumplida. (Ver folios del 85 al 91).

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, la Comisión Nº 039-11, constante de Seis (06) folios útiles, emanada JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante oficio Nº JMByM-S-2011-204, de fecha 15/07/2010 y recibida en fecha 04/08/2011, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes. (Ver folios 92).

Al folio Noventa y Tres (93) de este expediente, consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó que de conformidad con los artículos 225 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda al nombramiento del Defensor Ad-litem.

En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Once (2011), este Tribunal mediante auto ordenó nombrar Defensor Ad-Litem designándose al Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS SALVADOR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación respectiva. (Ver folios 94 y 95).

Al folio Noventa y Seis (96) de este mismo expediente, consta diligencia de fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), estampada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS SALVADOR GUTIERREZ, antes identificado, a quien notificó en esa misma fecha 04/11/2011. (Ver folio 97).

En fecha Ocho (08 de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se llevó a cabo por ante este Despacho Judicial el Acto de juramentación del Defensor Ad-litem designado Abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858. (Ver folio 98).

El Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia solicitó la citación del defensor Ad-litem designado. (Ver folio 99).

En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la defensor Ad-litem designado, Abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ. En esa misma fecha se libró boleta de citación respectiva. (Ver folio 100 y 101).

En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor Ad-litem designado Abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ. (Ver folios 102 y 103).

A los folios Ciento Cuatro (104) y Ciento Cinco (105), de este expediente, cursa ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, constante de Dos (2) folios útiles, suscrito por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS SALVADOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858; actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos FELIX JOSE NOLASCO LONGART, MAGALYS BASTARDO y CRUZ DEL VALLE BASTARDO, antes identificados; el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 20/12/2011. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Es Escrito de Contestación a la Demanda, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes. (Ver folio 106 y 107).

Siendo la oportunidad para presentar las Pruebas, en fecha Dos (02) de Febrero de 2.012, compareció por ante el Tribunal de la causa el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA BASTARDO, quien actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana GREGORIA BASTARDO, anteriormente identificados, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles. (Ver folio 109 al 111).

En fecha Doce (12) de Marzo de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, sólo las promovidas en el Capítulo II de dicho escrito de prueba. (Ver folios 112, 113, 114 y 115).

En fecha Quince (15) de Marzo de 2012, el Tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura anterior en el presente expediente y colocar la numeración correspondiente a partir del folio Ciento Ocho (108) inclusive.

Consta al folio Ciento Diecisiete (117) de este expediente, diligencia de fecha 12 de Abril de 2012, suscrita por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANGEL MARCANO, antes identificado, mediante la cual expone que vista la designación de Juez Temporal en este Tribunal , solicita se avoque al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio Ciento Dieciocho (118) de este expediente, auto mediante el cual la Juez Temporal designada, Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa. (Ver folios 119, 120, 121 y 122).
Corre inserta al folio Ciento Veintitrés (123) de este expediente, diligencia de fecha 17 de Abril de 2012, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, mediante la cual notificó al Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA BASTARDO, antes identificada, en fecha 17/04/2012, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio Ciento Veinticuatro (124) del presente expediente, consta diligencia de fecha 17 de Abril de 2012, estampada por la Secretaria Titular, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, mediante la cual dejó constancia de la actuación verificada en fecha 17/04/2012, por el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA BASTARDO.

Corre inserta al folio Ciento Veinticinco (125) de este expediente, diligencia de fecha 07 de Mayo de 2012, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, mediante la cual notificó al Abogado en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MAGALIS MERCEDES BASTARDO, antes identificados, en fecha 04/05/2012, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio Ciento Veintiséis (126) del presente expediente, consta diligencia de fecha 07 de Mayo de 2012, estampada por la Secretaria Titular, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, mediante la cual dejó constancia de la actuación verificada en fecha 07/05/2012, por el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS SALVADOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MAGALIS MERCEDES BASTARDO.

Corre inserta al folio Ciento Veintisiete (127) de este expediente, diligencia de fecha 07 de Mayo de 2012, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, mediante la cual notificó al Abogado en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana CRUZ DEL VALLE BASTARDO, antes identificados, en fecha 04/05/2012, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio Ciento Veintiocho (128) del presente expediente, consta diligencia de fecha 07 de Mayo de 2012, estampada por la Secretaria Titular, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, mediante la cual dejó constancia de la actuación verificada en fecha 07/05/2012, por el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS SALVADOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana CRUZ DEL VALLE BASTARDO.

Corre inserta al folio Ciento Veintinueve (129) de este expediente, diligencia de fecha 07 de Mayo de 2012, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, mediante la cual notificó al Abogado en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano FELIX JOSE NOLASCO LONGART, antes identificados, en fecha 04/05/2012, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio Ciento Treinta (130) del presente expediente, consta diligencia de fecha 07 de Mayo de 2012, estampada por la Secretaria Titular, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, mediante la cual dejó constancia de la actuación verificada en fecha 07/05/2012, por el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS SALVADOR GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano FELIX JOSE NOLASCO LONGART.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus INFORMES. (Ver folio 131).

Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Agosto de 2012, mediante auto alega que vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus informes, es por lo que el mismo dice “VISTOS” Sin Informes de las partes y se reserva el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 132).

EN CUANTO AL CUADERNO DE MEDIDAS

Consta al folio Dos (02) del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2010, suscrita por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, antes identificado, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la Medida Preventiva solicitada en dichos escrito libelar, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la Calle Santa Rosa s/n de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en la Calle Santa Rosa, casa sin número de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos se encuentran descritas en el libelo de demanda y las mismas se dan aquí por reproducidas. (Ver folios 03 al 09).

Cursa al folio Diez (10) del Cuaderno de Medidas, auto mediante el cual el Juez Temporal designado, Abogado JESUS BASTARDO LARA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Consta al folio Once (11) del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha Dos (02) de Diciembre de 2011, suscrita por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, antes identificado, mediante la cual solicita a este Tribunal se le autorice a la ciudadana GREGORIA BASTARDO, a utilizar los servicios de un cerrajero, y que se le permita entrar en su casa, la cual ha sido su hogar por más de Cincuenta (50) años.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura anterior en el presente expediente y colocar la numeración correspondiente a partir del folio Once (11) inclusive. (Ver folio 12)

Consta al folio Trece (13) del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha Primero (01) de Marzo de 2012, suscrita por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, antes identificado, mediante la cual consigna JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, en donde se evidencia la situación que vive la ciudadana GREGORIA BASTARDO; Así mismo solicita a este Tribunal se autorice a su representada al cambio nuevamente de las cerraduras del inmueble para que la ciudadana GREGORIA BASTARDO, tenga acceso a sus pertenencias, tenga vivienda y la ponga en posesión legítima del inmueble hasta la sentencia definitiva del presente procedimiento. (Ver folio 14 al 16).


En fecha Trece (13) de Marzo de 2012, el Tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura anterior en el presente expediente y colocar la numeración correspondiente a partir del folio Trece (13) inclusive. (Ver folio 17)

En fecha Trece (13) de Marzo de 2012, el Tribunal mediante auto Decretó Medida Cautelar Innominada para permitirle a la ciudadana GREGORIA BASTARDO, anteriormente identificada; el acceso a sus pertenencias tanto personales como mobiliarias y para que la misma tenga una vivienda. Así mismo se ordeno las siguientes medidas: 1) El cambio de las cerraduras del inmueble objeto del presente litigio; 2) Poner en posesión a la ciudadana GREGORIA BASTARDO, ampliamente identificada, del inmueble objeto del presente litigio, constituido por una (1) casa de dos plantas, ubicada en la Calle Santa Rosa, casa sin número de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos se encuentran descritas en el libelo de demanda y las mismas se dan aquí por reproducidas. Igualmente se ordeno comisionar amplia y suficientemente, mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero, Bolívar, Mejías y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En esa misma fecha se libró despacho de ejecución y el oficio respectivo. (Ver folios del 18 al 29).

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Despacho de Ejecución recibido en fecha 27/03/2012, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero, Bolívar, Mejías y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio Nº 14-2012, de fecha 21 de Marzo de 2012, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes. (Ver folios del 30 al 37).

Cursa al folio Treinta y Ocho (38) del Cuaderno de Medidas, auto dictado por el Tribunal de fecha 12/04/2012, mediante el cual la Juez Temporal designada, Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.



DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Para ésta juzgadora el debate probatorio quedó circunscrito a la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de nulidad de Documento Público de Declaración de Construcción de Bienhechurias.
En primer término, el Tribunal analizará las pruebas promovidas por la parte actora, así:

1- La actora acompaño al libelo Documento Público de Declaración de Construcción de Bienhechurias en Copia Certificada, a los fines de demostrar la pretensión deducida y que los demandados de autos estafaron en su buena fe y producto de su avanzada edad a la accionante. En criterio de quien suscribe este fallo, el instrumento fundamental es aquel que verifica la pretensión, y como quiera que dicho instrumento fuera producido para tales fines, esta juzgadora lo tiene como validamente promovido y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- Declaración escrita por parte del ciudadano FELIX NOLASCO LONGART, suficientemente identificado en autos, quien fuere el albañil que efectuó la construcción y parte demandada en el presente caso; quien manifestó que el documento que firmó por ante el Registro Publico del Municipio Mejias y Bolívar del Estado Sucre, lo hizo creyendo que era a favor de la ciudadana GREGORIA BASTARDO. por ser un documento privado suscrito por el co-demandado FELIX NOLASCO LONGART, siendo que el mismo no fue ratificado en juicio por el mismo, es por lo que este juzgado le niega valor probatorio. Así se decide.

3.- Solvencia Municipal emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mejias del Estado Sucre, la cual fue promovida a los fines de probar que la actora de autos ha sido la que ha poseído y tenido la bienhechuría como suya por un lapso superior a los 45 años. con respecto a este medio, aun y cuando fue tachado incidentalmente por el defensor ad-liten en su contestación, el mismo no insistió con la tacha, ni probo nada en contra del mismo, en razón de ello este tribunal ha evidenciado que la referida solvencia nada prueba con respecto a la nulidad aquí planteada, en consecuencia este juzgado le niega pleno valor probatorio. Así se decide.


En segundo término, el tribunal deja constancia que la parte demandada, no reprodujo medios de pruebas.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

Resulta necesario para esta sentenciadora determinar la naturaleza del instrumento contentivo de la manifestación de voluntad de la demandada cuya falsedad alega la accionante.

De la revisión del contenido del instrumento de declaración de bienhechuría que acompañó la actora con su libelo de demanda en copias certificadas (ver folio 14 al 18) se constata que el albañil y codemandado plenamente identificado en autos, manifestó “… que por orden y cuenta de las ciudadanas … le he construido una casa de dos (2) plantas, enclavada en terrenos Municipales, con una superficie de TRESCIENTOS DOS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (302,94 Mts.2), es decir Veintinueve Metros Con Setenta Centímetros (29,70 Mts.) de largo por Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 Mts.) de ancho… ubicada en la Calle Santa Rosa de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre ; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con casa de la ciudadana Juana Marcano y Calle Santa Rosa de por medio; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de la ciudadana Nicolasa Herrera y vía de acceso al Barrio La Parapara; ESTE: Con local propiedad de la Alcaldía del Municipio Mejía; y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Juan Salazar…” continua exponiendo “… a los fines de que surta los efectos de TITULO DE PROPIEDAD del inmueble anteriormente descrito…”

Así las cosas es evidente que se está en presencia de un documento de declaración de construcción, por la deposición del albañil, que fuere quien construyó la vivienda.
El documento de declaración de construcción, es una aseveración que hace el mismo albañil o constructor de la obra, donde el manifiesta cual fue la construcción que efectuó. Por consiguiente, la declaración de construcción solo admiten prueba en contrario. Es por ello, que el tercero afectado no tendría necesidad de impugnar de manera autónoma el contenido del mismo, pues, cuando le sea opuesto vía jurisdiccional, simplemente tiene libertad para desvirtuarlo con cualquier prueba en contrario.

En la presente causa la parte demandante pide la nulidad de un documento publico de construcción, alegando que es falso de toda falsedad que los demandados hayan construido la vivienda descrita en el documento que se pide la nulidad, sin lograr probar a este juzgado lo aseverado en su libelo, no desvirtuándose de ninguna manera los hechos planteados por la actora y que por consiguiente, es poseedora de un terreno y de las bienhechurias que se encuentran construidas sobre dicho terreno; si esto es así como lo arguye la actora entonces es evidente que equivocó la vía y la acción que debió ejercer no es la de nulidad de titulo supletorio, sino otra como por ejemplo la reivindicatoria o la prescripción adquisitiva.

Es por lo que en el caso bajo estudio, el documento publico de construcción cuya nulidad se pretende, por efecto del supuesto derecho de posesión y propiedad de la actora, no puede ser intentada sobre la nulidad del titulo, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite que, para la declaración de propiedad de un bien inmueble debe intentarse una acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo.

Al pretenderse la nulidad de un documento publico bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se erraría en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como se expresó anteriormente, a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad de documento de declaración de construcción.

Aún, y cuando la actora cumplió con la carga procesal de expresar en el libelo de la demanda todos los requisitos exigidos por el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, entre ellos, efectuar una relación de los hechos, como sabemos, estos constituyen la estructura de la pretensión. Existen hechos constitutivos e identificativos, los primeros son aquellos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace el actor como base de la consecuencia jurídica que pide, esto es, el conjunto de hechos necesarios y suficientes que, si son alegados y probados conducirán a la estimación de la pretensión por el juzgador; y los segundos, son los que identifican la pretensión del actor, el objeto del proceso, que son sólo una parte de las anteriores y que no se refieren a la estimación de la pretensión por el juzgador, sino simplemente la distinción de otras posibles pretensiones; así las cosas, de igual manera identificó claramente su pretensión al pedir “la nulidad del documento público de construcción de bienhechurias” por estar incurso en vicios del consentimiento y en falsos supuestos. Así las cosas, resulta evidente para esta sentenciadora que el actor está atacando el instrumento antes citado por Nulidad de Documento Público.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora en su pretensión:
PRIMERO: que convengan los co-demandados en que los supuestos en que se fundamentaron, para el otorgamiento del documento público de construcción de bienhechurias, anteriormente mencionado, esta viciado de anulabilidad, por estar incurso en vicios del consentimiento y en falsos supuestos”
SEGUNDO: que el ciudadano FELIX JOSE NOLASCO LONGART, anteriormente identificado, convenga o de lo contrario sea declarado por este tribunal, que fue sorprendido por dolo en su declaración de otorgamiento del citado documento publico.
TERCERO: que convenga que la única propietaria del inmueble descrito supra, es la ciudadana GREGORIA BASTARDO, anteriormente identificada, y que así sea declarado por este tribunal.”

En relación a la anulabilidad alegada por la solicitante, ha establecido claramente el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) página 597:

“… la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato esta afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad….”


Igualmente establece el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) página 598:

Caracteres de la nulidad relativa.
(1.228) Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.

En cuanto a la anulabilidad del contrato establece el artículo 1142 del Código Civil:
“El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento”.

Igualmente establece el Código Civil en su artículo 1.146:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato”.


En cuanto al error de hecho alegado por la parte accionante y establecido el artículo 1.148 del Código Civil:

“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa, o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”



Si bien la parte actora, invocó las disposiciones legales que encuadraban en sus pretensiones, no es menos cierto que no logró probarlas, por cuanto su principal medio probatorio para revertir la declaración efectuada por el albañil como otorgante del titulo de construcción, lo era precisamente la declaración como testigo del mismo constructor, quien no fue invocado como testigo para este tribunal, a los fines de que desvirtuara la aseveración efectuada en el documento público. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de documento publico en relación o con fundamento en el derecho de posesión y propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, por cuanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de documento, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; “…en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde…"

Los medios de pruebas promovidos por la accionante para probar la inexistencia o nulidad del acto jurídico, fueron desestimados por diversas razones. En efecto la actora consignó copia certificada del instrumento (folio 14 al 18), cuya autoría no pudo ser desvirtuada en el proceso, en vista de que la accionante no logró probar a través de declaración de testigos, y prueba mas irrefutable aun, la declaración del mismo albañil quien fuere el que otorgó el documento de construcción, los vicios que adolecía el mismo, o el supuesto de engaño para tal declaración de construcción.

En el caso de marras es evidente que la parte actora no ataco el documento directamente por defecto de forma en consecuencia, el mismo es valido. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio de 2.007, bajo el Nº 49, folios 190 al 191, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año; intentada por la ciudadana GRACIELA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.891.005 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana: GREGORIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.647.729 y domiciliada en la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, representadas por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.441.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821; contra el ciudadano FELIX JOSE NOLASCO LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.379.535, de profesión Albañil y domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa s/n, de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre; y contra las ciudadanas MAGALIS MERCEDES BASTARDO y CRUZ DEL VALLE BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.695.631 y V-5.122.562, respectivamente, y ambas domiciliadas en la Calle Santa Rosa, Casa s/n, de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre;

Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente proceso.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7076-10
MA/MDAA