REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202º y 153º
Demandante: Elizabeth Malavé
Demandado: Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Motivo: Amparo Constitucional
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno en fecha 01/11/2012, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.686.238; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio INDIRA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.294; contra el presunto agraviante, ciudadano ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.380; en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la supuesta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la presunta agraviada que en fecha 25 de Octubre de 2012, se trasladó a la sede del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con la finalidad de efectuar consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del presente año. Y ese mismo día se encontró en la sede del recinto Tribunalicio a la profesional del Derecho Luisa Montiel, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.152, quien tenía en sus manos el Expediente Nº 5449 y fuera su representante judicial, hasta la fecha 11-08-11, cuando procedió a efectuar revocatoria de poder por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, en el Estado Sucre, en fecha 11-08-11, manifestándole la referida que había salido una decisión en su contra.
Continúa exponiendo la parte presuntamente agraviada que en fecha 25/10/2012 solicitó copias simples del expediente y le manifestó la secretaria del Juzgado que tenía que estar asistida de Abogado, ese momento estuve haciendo gestiones hasta que en fecha 30-10-2012, comparecí con la abogado INDIRA MEZA a realizar mediante diligencia las gestiones de las copias simples, comunicándole la referida funcionaria judicial que debía tres (03) días hábiles, pidió hablar con el ciudadano Juez y le informaron que no podía atenderla. En fecha 31-10-2012, a las 8:30 a.m., se trasladó a la sede del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para solicitarle al ciudadano Juez la entrega de las copias simples, para entregárselas al Abogado para que procediera a su defensa puesto que no fue notificada de la cuestionada sentencia, encontrándose con que no había despacho en el referido Tribunal.
Alega la presunta agraviada, que encontrándose en el local arrendado, se presentó el Tribunal ejecutor de Medidas a efectuar la Medida de Desalojo.
Asimismo, continúa con su exposición y aduce, que la actuación conferida en la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de junio de 2012 y la irrita notificación, de la cual no tuve ningún conocimiento vulnera de manera directa, inmediata, manifiesta y flagrante las Garantías Constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso dispuesto en los artículos 26 y 49, numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le impidió tener acceso a la justicia a una tutela efectiva, con justicia gratuita, sin desigualdades ni discriminaciones, con un debido proceso, así como también le impidió tener la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación, que perfecciona el acceso a la doble instancia.
Solicitó al juez Constitucional el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en el presente amparo contra sentencia, por violación directa e inmediata el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y del debido proceso.
De igual manera, la parte presuntamente agraviada en su libelo, solicitó Medida cautelar de Suspensión de Efectos, a los fines de suspender la ejecución de la cuestionada sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz salmeron Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Junio de 2012.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que acude ante este honorable Tribunal a los fines de que se reestablezca la situación jurídica infringida de violación directa al acceso a la justicia y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicitó que sea admitida la presente acción de amparo y se declare con lugar el presente amparo constitucional con todos los pronunciamientos de Ley.
La presente Acción de Amparo Constitucional fue admitida en fecha 07 de Noviembre de 2012.
El ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado dejó expresa constancia en autos de haber cumplido con la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. (ver folios 138, 142 y 143)
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto mediante el cual se fijó la oportunidad para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, así como de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Efectivamente en fecha 22 de Noviembre del presente año (2012), se realizó la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo la cual se trascribe íntegramente:
En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente ACCIÓN DE AMPARO. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presente en esta audiencia la parte presuntamente agraviada, ciudadana ELIZABETH MALAVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.686.238, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio INDIRA MEZA VELASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.294. En este acto se deja constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 15.559.960. Acto seguido pasa a exponer la parte presuntamente agraviada, ciudadana ELIZABETH MALAVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.686.238, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio INDIRA MEZA VELASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.294: “ La señora Elizabeth Malave a quien asisto en esta Audiencia de Amparo Constitucional interpuso ante el Tribunal Distribuidor competente acción de amparo constitucional que por procedimientos de rigor correspondió conocer a este ilustre Juzgado por cuanto consideró que de manera directa flagrante y lesiva le fueron conculcados fundamentales derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, el acceso a la justicia, todos ellos contemplados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello interpuso amparo contra sentencia por considerar que la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Junio de 2012 por la parte que considera agraviante, esto es el Juzgado Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Presente Circuito, Mediante un auto de Juzgamiento como lo es la referida sentencia había vulnerado los mentados derechos constitucionales; con el respeto de la ciudadana Juzgadora y a los fines de ilustrar a la representación del Ministerio Público realizo un esbozo de situaciones suscitadas en el proceso judicial al cual fue llevada la parte agraviada. La ciudadana Elizabeth Malavé fue demandada ante el Juzgado que ellas considera agraviante por vencimiento de prorroga legal lo cual consta en las copias simples que constas en autos, así como en las copias certificadas que en este acto y en esta oportunidad consigno al Tribunal, en las referidas actas procesales de una simple lectura se evidencia que el documento fundamental que acompañó a la demanda fue una sentencia del 21 de Octubre de 2009, como ya dije fue dictada por la parte que mi asistida considera agraviante y fue el documento fundamental que acompañó a la demanda incoada en su contra y de la cual deviene la sentencia en contra de la cual solicitamos tutela constitucional. Del mismo modo también de una simple lectura del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, se puede inferir que para accionar por cumplimiento de prorroga legal debe acompañar la demanda el último contrato existente por medio del cual se evidencia el lapso de culminación de la relación arrendaticia; esto es, donde se constate claramente el día, mes y año que fenece el último contrato existente en una relación arrendaticia, sorprendentemente en la demanda referida se acompañó como documento fundamental la referida sentencia de fecha 21 de Octubre de 2009 y no el contrato de arrendamiento por escrito que demuestre la fecha del vencimiento del mismo, continúo a los fines de seguir ilustrando a las autoridades presentes sobre el contexto histórico de los hechos acaecidos y que vulneraron los derechos constitucionales delatados que la referida sentencia acompañada como documento fundamental, se desprende de una simple lectura que es una sentencia indeterminada, valgo señalar que en ese procedimiento se demandó el desalojo por falta de pago de cañonees de arrendamiento de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no obstante la referida sentencia de fecha 21 de Octubre de 2009 declaró sin lugar la demanda interpuesta en contra de la ciudadana Elizabeth Malavé por el ciudadano José Rodríguez de Aguiar, no obstante estableció sin haber sido alegado por ninguna de las partes el término de una prorroga legal que la parte actora no había alegado; y la parte accionada, es decir la ciudadana Elizabeth Malavé parte agraviada en la presente acción de amparo tampoco lo había alegado, sin embargo, el Tribunal en esa oportunidad estableció que la relación arrendaticia no era a tiempo indeterminado, sino a tiempo determinado y además consideró que ya había comenzado a correr la prorroga legal y a su decir dejó sentado que la referida prorroga legal había comenzado en fecha 01 de Noviembre de 2007 y debía finalizar el 1 de Noviembre del 2010; asimismo estableció “que las partes celebraron contratos de arrendamientos sobre el inmueble objeto de este fallo por el tiempo determinado de 17 años entre el 1 de Noviembre de 1989 y el 1 de Noviembre de 2007”; en esa oportunidad se estableció en la sentencia del 21 de Octubre de 2009 la fecha de celebración de los contratos de arrendamientos en ninguna parte del fallo proferido, se señala claramente la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, no obstante, se determina retroactivamente además una prorroga legal, la cual para el momento de esa decisión apenas le quedaba a la parte agraviada meses de su disfrute, tomando esa sentencia como fecha de inicio de la prorroga legal la misma fecha de inicio del último de los contratos señalada por la misma sentencia como fecha de inicio del mismo; es decir, el 1 de Noviembre de 2007 es la fecha de inicio del último de los contratos celebrado entre las partes y asimismo consideró el Tribunal en ese fallo que era la fecha de inicio de la prorroga legal, la cual declaró debía cumplirse del 1 de noviembre de 2007 al 1 de noviembre de 2010, por lo cual consideramos que ese fallo de fecha 21 de Octubre de 2009 declarado sin lugar en virtud de la sentencia interpuesta en contra de la parte agraviada, es un fallo inejecutable y bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como documento fundamental para acompañar una demanda de vencimiento de prorroga legal; entre otros aspectos por disposición del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente del cual se infiere que el documento fundamental para acompañar la demanda del vencimiento de prorroga legal debe ser por excelencia el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el cual se constatará el vencimiento del plazo convenido: en el caso que nos ocupa, siendo el último contrato el celebrado el 1 de Noviembre de 2007 la fecha de culminación del mismo de una simple operación aritmética se deduce que es el 1 de Noviembre de 2008, siendo así la prorroga legal debe ser el 1 de Noviembre de 2011 y no la fecha que señala el documento fundamental de la demanda del caso que nos ocupa. No consta en ninguna de las actuaciones procesales el último contrato de arrendamiento que debe ser por excelencia el documento fundamental, sin embargo acompaño esa demanda supliendo a este la tan mencionada sentencia de fecha 21 de Octubre de 2009, este esbozo es solo a los fines de ubicarnos en el contexto histórico de los hechos sucedidos en el procedimiento de demanda por Vencimiento de Prorroga Legal, interpuesto en contra de la parte agraviada ciudadana Elizabeth Malavé. Ahora bien, en fecha 28 de Junio de 2012 fue dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del presente Circuito sentencia que declaró con lugar la demanda intentada por José Rodríguez de Aguiar contra Elizabeth Malavé, por Vencimiento de Prorroga Legal, en esta sentencia se ordenó la notificación de las partes. La ciudadana Elizabeth Malavé parte agraviada tuvo conocimiento de la referida sentencia en fecha 25 de Octubre de 2012 cuando compareció al Juzgado referido a consignar recibo de deposito de la consignación que viene realizando en ese Juzgado en el expediente N° 09-549, tal y como se evidencia del sello húmedo del referido Tribunal plasmado en la copia del recibo que riela en el folio 7 del presente expediente de amparo constitucional, ella manifiesta que no fue notificada, no obstante consta en el folio 100, de las copias certificadas del expediente seguido ante el Tribunal donde ejerce sus funciones la parte agraviante, que incorporamos en esta oportunidad, diligencia de fecha 12 de Julio de 2012 consignada por el ciudadano Gregorio Roque en su condición de Alguacil del referido Juzgado, mediante el cual señala la imposibilidad de localizar a la ciudadana Elizabeth Malavé, aduce también que para ello se trasladó el día 12 de Julio de 2012, a las 10y30 a.m., en su domicilio ubicado en el Centro Comercial Camacha, situado en la Calle Blanco Bombona, local 3, del Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná, vale decir, se desprende de la referida diligencia que el funcionario encargado de practicar la notificación personal que señala el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó en una única oportunidad y por una sola vez al domicilio de la parte agraviada y no obstante de tratarse de una notificación sólo se limitó a señalar la imposibilidad de su localización sin mencionar las personas presentes al momento de su visita a las cuales es bien sabido que por tratarse de una notificación personal puede incluso dejarla en manos de la persona presente con el requisito de su identificación. Asimismo en el folio 106 de las copias certificadas del expediente seguido ante el Tribunal donde ejerce sus funciones la parte agraviante, que incorporamos en esta oportunidad, consta consignación de cartel de notificación publicado en el Diario provincia en fecha 25 de Septiembre de 2012, el cual fue ordenado por auto de fecha 16 de Julio de 2012, folio 103 ejusdem. Ahora bien, de una simple vista se puede apreciar que el referido cartel es ininteligible, dificulta su lectura para cualquier persona que en esa oportunidad hubiese tenido en sus manos el Diario Provincia y conociere a la señora Elizabeth Malavé o algunos de sus familiares a allegados. Es importante manifestar en esta oportunidad así como se hizo en el escrito de amparo constitucional interpuesto en su oportunidad que la señora Elizabeth aun cuando cuenta con 59 años y sólo tiene como educación formal el nivel de primaria, es ciudadana productiva que genera ingresos, que se traduce en tributos e impuestos, que recibe el Estado venezolano para recaudar y satisfacer gastos públicos de nuestro país, la señora Elizabeth lleva ejerciendo su digno oficio de peluquera desde hace más de 20 años en el local arrendado del cual se le ha pretendido desalojar de forma vil; la señora Elizabeth aun cuando no conoce de leyes sabiamente consideró que no había sido notificada y digo sabiamente porque ya nuestra sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido solución para este tipo de situaciones, cuando por medio de argucias se pretende notificar sin cumplir con los extremos requeridos para tan solemne acto, por ello ha sentado en reiteradas jurisprudencias la manera como el funcionario judicial encargado por las leyes venezolanas de practicar la notificación de las partes debe cumplir su propósito, al respecto la Sala Constitucional ha señalado que el Alguacil no debe conformarse con una sola visita, que debe ir mas de una oportunidad a efectuar la practica de la notificación, hasta agotar la posibilidad racional de poner en conocimiento a la parte a quien se le ha ordenado notificar, señala el artículo 233 que la boleta de notificación personal también puede ser dejada por el Alguacil en el domicilio visitado, tomando las previsiones antes señaladas; asimismo la Sala Constitucional ha señalado los requisitos formales que debe contener el cartel de notificación fijado en prensa, ha dicho que este debe ser claramente legible y estar ubicado en un cuerpo del periódico de fácil acceso, en tal sentido de una simple vista de la copia del tamaño real de la publicación consignada se constata que no es claramente legible, se aprecia el estrecho tamaño de su diámetro y esta ubicada en la parte inferior a mano izquierda, siendo un hecho notorio por expertos visuales y comunicacionales que la vista cuando se ojea un medio de comunicación escrito se dirige hacia la parte superior, la parte central y la parte inferior a mano derecha, en el caso de marras, el cartel fue ubicado en la parte inferior a mano izquierda, en un tamaño no legible, al respecto entre otras cito la sentencia de la sala Constitucional de fecha 16 de Junio de 2006. A todo evento también señalo la sentencia de la sala Constitucional de fecha 04 de Julio de 2006 en un caso análogo donde se solicitó tutela constitucional en fase de ejecución de sentencia , asimismo, dejo constancia que no consta en autos, traslación de la propiedad, ni tampoco consta que la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo pudiere afectar intereses de terceros ajenos a la causa, con lo cual dice la Sala Constitucional que la ejecución de la una sentencia no necesariamente causa la irreparabilidad de la lesión, por todo lo antes expuesto y odia la actuación Fiscal como a de ser, solicito a este Tribunal Constitucional que le de tutela efectiva a los derechos constitucionales flagrantemente vulnerados por la parte agraviante, declare con lugar la presente acción de amparo restituya la situación jurídica infringida que le permita a la ciudadana Elizabeth Malavé parte agraviada dignificar su derecho a la defensa, al debido proceso, al debido proceso, al acceso a la justicia, todo en consonancia con los máximos principios fundamentales de nuestro texto constitucional, tales como los señalados en el artículo 2, que considera nuestro estado democrático social y de justicia y el artículo 3 que tiene como fines esenciales del Estado el Desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad. Consideramos que, con la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo se dignificaría a la parte agraviada, restituyéndole sus derechos fundamentales al reponer la causa al estado de que sea notificada de acuerdo a las exigencia de la Sala Constitucional y a las exigencias del articulo 233 del Código Procedimiento Civil y pueda ejercer los recursos legales pertinentes en contra de la decisión objeto del presente amparo y de la cual manifiesta la parte agravia no haber sido notificada. Es todo. En este Estado interviene la representación Fiscal JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 15.559.960. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y expone: Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 31 ordinales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal para que la vindicta pública presente su respectiva opinión, que de manera oral lo hará en esta audiencia constitucional, pasa hacer las siguiente consideraciones. La parte accionante interpone este medio extraordinario a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación llevada a cabo por el Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, toda vez que, según la denunciante, no fue debidamente notificada de la sentencia de fecha 28 de junio del año 2012, que resolvió declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Rodríguez de Aguiar, por la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble. A tales efectos, quién opina observa en el expediente Nº 11-5449. Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se observa que la denunciante señala que no tuvo conocimiento de la irrita notificación, que impidió tener acceso a la justicia a una tutela judicial efectiva y tener la oportunidad para ejercer el correspondiente recurso de apelación, que perfecciona el acceso a la doble instancia. Considera esta Representación Fiscal, que la tutela judicial efectiva se encuentra íntimamente ligado al debido proceso, al derecho a la defensa, a la imparcialidad de los jueces, entre otros; este derecho no sólo implica que el jurisdicente debe resolver el asunto con una sentencia favorable a quién solicita su tutela; por el contrario, este derecho implica que el Estado debe garantizar un debido proceso y proporcionar a los usuarios un mecanismo necesario mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdades condiciones. Dicho derecho (artículo 27 constitucional) fue interpretado y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 151, de fecha 28 de febrero de 2012 (caso: NABIL KACHWAR PÉREZ). En el presente caso, la demanda se inició el día 04 de marzo de 2011, y durante todas las etapas del proceso, las partes se encontraban a derecho, es decir, tenían conocimiento de la existencia de una controversia, así mismo, hay que destacar que la decisión fue dictada en una oportunidad distinta, que obligó al ciudadano Juez a notificar a las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la ley adjetiva civil, pero al resultar infructuoso el acto comunicacional de manera personal, el tribunal ordenó en fecha 19 de septiembre de 2012 la publicación por carteles conforme al artículo 233 ejusdem, en el periódico Provincia; a tales efectos, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional al señalar que no existen las violaciones constitucionales, cuando el juzgado antes de ordenar la notificación por carteles, libra las boletas de notificación personal correspondientes, a cuyo efecto, y en este caso, el Alguacil del despacho se trasladó a la dirección señalada por la propia parte actora como domicilio procesal (Sentencia Nº 295, de fecha 19 de marzo de 2012. Caso: VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB). Por consiguiente, y vistas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Vindicta Pública, solicita al tribunal que este recurso extraordinario sea declarado SIN LUGAR, toda vez que no existió violación de los artículo 26 y 49, en sus ordinales 1, 3 y 8 constitucional, denunciado por la accionante. En este acto toma la palabra la ciudadana Juez, fija la oportunidad para dictar su fallo las 3:00 pm., del día de hoy Veintidós (22) de Noviembre de 2012. Asimismo se deja constancia que la parte presuntamente agraviada debidamente asistida de su Abogada y la representación Fiscal en este mismo acto solicitan copias debidamente certificadas del acta levantada en ocasión de esta Audiencia Oral, del dispositivo del fallo que se efectuara a las tres de la tarde del día de hoy. El Tribunal visto el pedimento anterior, acuerda las copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, denunció la parte presuntamente agraviada la lesión directa de sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la actuación emanada del Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Junio de 2012 y la irrita notificación de la cual no tuvo ningún conocimiento, ello en el Expediente Nº 11-5449, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentiva del Juicio de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intento el ciudadano JOSE RODRIGUEZ AGUIAR contra la ciudadana ELIZABETH MALAVE.
Así las cosas es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en prejuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte, para que el amparo no se convierta en sucedánea de los demás instrumentos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Con la mira puesta en estos planteamientos, ha de procederse al examen de la situación jurídica constitucional, denunciada como presuntamente menoscabada, sometida a la consideración de quien ahora decide.
Así las cosas, tenemos que, la Jurisdicción es una función por la cual se ejercita o desarrolla el PODER PÚBLICO y, por lo tanto, es una función que ejercitan órganos integrantes del Poder Público Nacional, tal y como lo establece el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto el ejercicio de esa función esta informado por el más riguroso “Principio de Legalidad”, el cual se encuentra establecido en los artículos 137 y 253 Primer Aparte del mencionado Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo principio es ratificado, por cierto, en los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose a los cometidos de la función jurisdiccional, el Maestro EDUARDO J. COUTURE señala en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, que:
“la función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho, la obra de los jueces es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la Ley”.
“El fin de la Jurisdicción es asegurar la efectividad del derecho. En el despliegue jerárquico de preceptos, propio de la normatividad, la jurisdicción asegura la continuidad del orden jurídico. Es en ese sentido, un medio de producción jurídica. El derecho instituido en la Constitución se desenvuelve jerárquicamente en las leyes, se hace efectivo en las sentencias judiciales. Esto asegura no sólo la continuidad del derecho, sino también su eficacia necesaria”:
Ahora bien, siendo una función a través de la cual se ejercita el Poder Público, ha de entenderse que, ese cometido constitucional que le ha sido asignado cumplir a los órganos jurisdiccionales, se cumple, atendiendo a una doble perspectiva: la primera, que la efectividad del derecho se logra, precisamente, cuando los órganos jurisdiccionales lo aplican adecuadamente al caso concreto que les corresponde conocer y resolver, la segunda, que tal aplicación ha de llevarse a cabo, precisamente, atendiendo al cause, al camino, a la ruta, en fin, al procedimiento que legalmente se haya previsto para ello. Este es, en apretada síntesis, el verdadero alcance del principio de la legalidad, en materia jurisdiccional y, cuando el órgano que ejercita la jurisdicción se ajusta a él, asegura el Debido Proceso Legal, que manda el articulo 49 Constitucional y, con él, se consolidan los principios relacionados con la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa de los justiciables.
En tal sentido, atendiendo a la simple fórmula que nos ofrece el primer aparte del artículo 253 constitucional, la función jurisdiccional se ejerce, gracias a la concurrencia de los poderes jurídicos de la acción y la jurisdicción, mediante el proceso, el cual discurre hasta su natural culminación, en un sincronizado modo de actuar, que permite las expresiones formales de aquellos dos poderes jurídicos, que no es otro que el procedimiento legalmente establecido. Así, pues, la jurisdicción, que durante el proceso se lleva a cabo, se ejercita en diversas etapas, vale decir, tiene diversas expresiones que se verifican tanto cuando el proceso está en fase de cognición como cuando se encuentra en fase de ejecución. Dicho en muy pocas palabras, se ejercita tanta jurisdicción cuando el juez se pone en contacto con el material fáctico y jurídico indispensable para producir la sentencia, como cuando es menester proceder ha hacerla actuar, forzosamente, si fuere necesario, aún en contra de la voluntad del justiciable obligado por la sentencia misma.
De modo que, consecuentes con lo dicho inicialmente, en fase de cognición o en fase de ejecución, la función jurisdiccional ha de llevarse a cabo con estricta sujeción a lo que postule la ley procesal, esto es, ha de obrar conforme a lo que mande el procedimiento previamente establecido. Y así se decide.
Como quedó reflejado en la primera parte del presente fallo y en la exposición de la representación de la presunta agraviada en la Audiencia Oral y Publica, que -a su juicio- las violaciones constitucionales provenientes del Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta, se crean con motivo de la irrita notificación de la sentencia definitiva, dictada el 28 de Junio de 2012, ordenó efectuar, la cual, a decir de la accionante, contiene una serie de vicios que afectan su derecho a la defensa.
Así pues, considera preciso este juzgado transcribir, el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la notificación de las partes para la continuación del proceso, por ser éste el artículo que aplicó el Juzgado denunciado como agraviante, a los efectos de lograr la notificación de la ciudadana ELIZABETH MALAVÉ, como demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, siguió en su contra el ciudadano José Rodríguez de Aguiar.
“Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio: De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Visto, el contenido del artículo precedente, esta Juzgadora pasa a efectuar el análisis de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta a los fines de verificar si están llenos los extremos para las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, observándose:
Se evidencia en actas que el día 28/06/2012 (folio 107), el Juzgado accionado, en virtud de la sentencia definitiva dictada, ordenó librar las notificaciones respectivas, para lo cual, se expidieron las boletas dirigidas tanto a la parte actora, como a la parte demandada por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en la persona del ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE AGUIAR y ELIZABETH MALAVÉ respectivamente.
El día 12/07/2012, compareció el ciudadano GREGORIO ROQUE, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Municipio, consignó diligencia a través de la cual informó “…consigno en este acto boleta de notificación de la ciudadana ELIZABETH MALAVE, venezolana, mayor de edad con cedula de identidad Nº V- 4.686.238, por cuanto me trasladé el día 12 de julio de 2012 a las 10:30 a.m., a su domicilio ubicado en el CENTRO COMERCIAL CAMACHA, situado en la calle blanco bombona, local 03, del Municipio Sucre del Estado Sucre de esta Ciudad de Cumaná. Y fue imposible localizar a la ciudadana antes mencionada…”.
Igualmente, consta en diligencia presentada por la parte actora en fecha 16/07/2012, mediante la cual solicita se practique la notificación de la parte demandada conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 117, auto de fecha 19/09/2012, mediante el cual el tribunal acordó “librar un Cartel emplazándola para que ocurra a darse por notificada en el termino de DIEZ (10) días siguiente a la publicación y consignación del mismo, dicho cartel se publicará en el Diario PROVINCIA de esta ciudad de cumaná...”. Dicho cartel fue publicado y luego consignado por la parte demandante el 25/09/2012 (folio 119 y 120).
Visto el examen de las actas procesales descritas anteriormente, y cumplida como ha sido la notificación de la ciudadana ELIZABETH MALAVE, esta juzgadora concluye que no existen ni existieron las violaciones constitucionales denunciadas por la ciudadana supra identificada, relativas al no agotamiento de su notificación personal, pues, tal y como quedó evidenciado, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, previo a ordenar la notificación por carteles, libró las boletas de notificación correspondientes, y posteriormente el Alguacil del despacho se trasladó a la dirección señalada por la actora, sin tener éxito en su notificación personal. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de la actuación del Alguacil del Tribunal por haber practicado una diligencia para la notificación personal en una sola oportunidad, este juzgado actuando apegada al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 295 de fecha 12/03/2012, declara que fué fielmente cumplida la notificación de la accionante en Amparo Constitucional. Así se decide.
De las actas procesales se evidencia que contrario a lo alegado por la accionante, el juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, si efectuó la notificación debidamente y apegado a la norma del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no hubo la violación alegada del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Esta Juzgadora apoya su decisión en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001, en la cual en esa oportunidad la Sala dejó sentado lo siguiente:
“La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir, que ese el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.686.238; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio INDIRA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.294; contra el presunto agraviante, ciudadano ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.380; en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dado el carácter especialísimo de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se declara.
Publíquese, Déjese copia. Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada en su lapso legal a que se hizo referencia en la Audiencia Oral y Pública, para publicar integro el fallo en cuestión es por lo que la oportunidad legal correspondiente para ejercer los recursos previstos en la Ley en contra del presente fallo, comenzará a correr una vez concluya el lapso de los cinco (5) días de despacho fijados para proferir la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR, ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CONSTITUCIONAL
Exp. Nro. 7219.12
MADAA/bmda.
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