REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 27/07/2010, del libelo de demanda contentivo de la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.024; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio LAURA GONZALEZ VELIZ, quien es venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.750; contra los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Malariologia, Calle Principal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.910.128 y V-18.777.700, respectivamente.

ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO
QUE A CONTINUACIÒN SE TRANSCRIBE

Alega la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, que el día 18 de Octubre de 2008, falleció en la ciudad de Cumaná, el ciudadano PEDRO CELESTINO MAZA BRUZUAL, quien en vida fuera venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.922.802, con domicilio en la Urbanización Malariologia, Calle Principal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Defunción que anexó marcada con la letra “A”.

Continúa alegando la prenombrada ciudadana, que entre los años 1977 y 1985, el referido ciudadano mantuvo relaciones concubinarias con la ciudadana LUISA GRACIELA ROJAS MAESTRE, quien es una persona reconocida de buena conducta y que siempre ha gozado de buena reputación y disfrutó del respeto de todos sus conocidos.

Sigue alegando la parte Actora, que dicha relación concubinaria fue notoria, publica, a la vista de todos los vecinos del Sector Tres Picos, muy conocido en esta ciudad, y como producto de esa relación nació la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, el día 24 de Noviembre de 1978, según consta en la partida de nacimiento que anexó marcada con la letra “B”.

Continua alegando la parte actora, que el ciudadano PEDRO CELESTINO MAZA BRUZUAL, su padre siempre fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones con ella, proveyéndola de todos los recursos necesarios para su manutención, educación y crianza. Que dicha relación paterno-filial aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria de que siempre ha sido considerada como hija del de cujus, y que toda su familia siempre la ha reconocido como tal hija, e igualmente todos sus amigos y conocidos; por ello se puede decir que todo el circulo social en el cual su padre se desenvolvió, en vida, pudo reconocerla y aceptarla como hija que es de PEDRO CELESTINO MAZA BRUZUAL.

Asimismo alego la parte actora en su escrito libelar, que por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, a saber:

1) La relación concubinaria mantenida por sus padres, LUISA GRACIELA ROJAS MAESTRE y PEDRO CELESTINO MAZA BRUZUAL, para el momento de concepción en forma pública y notoria, por toda la comunidad de Tres Picos, en la ciudad de Cumaná. 2) La identidad de la hija de LUISA GRACIELA ROJAS MAESTRE, tal como se verifica en su partida de nacimiento. 3) Su posesión de estado de hija reconocida por PEDRO CELESTINO MAZA BRUZUAL manifestado en su conducta como padre en todos los actos, que por el transcurso de los años, demostraba públicamente la voluntad ostensible de tenerle y tratarle como su hija en todas las relaciones sociales y de la vida cotidiana, en forma continua, notoria y pública. 4) Que en el reconocimiento público que hizo PEDRO CELESTINO MAZA BRUZUAL al dispensarle siempre el trato de hija tanto en la manutención como en el apoyo moral que le diera en vida.

Fundamento la parte demandante los Artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del código civil y siguiente.

Señaló en el petitorio, lo que a continuación se transcribe:

“Así las cosas, siendo los herederos de Pedro Celestino Maza Bruzual, los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ MAZA MÁRQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.777.700, respectivamente, procedo en este acto a demandarlos formalmente para que convengan en reconocer que, quien suscribe YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, soy hija de Pedro Celestino Maza Bruzual; o, en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado judicialmente por este Tribunal, es por lo que solicito a este Tribunal ordene la citación de los demandados en la siguiente dirección: Urbanización Malariologìa, Calle Principal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Solicito a este Tribunal, en virtud del poder cautelar amplio que posee el juez en materia de estado y capacidad de las personas, como quiera que de los bienes dejados por el ciudadano Pedro Celestino Maza Bruzual, están disponiendo solo algunos de los herederos, y por cuanto tengo prueba del derecho que me asiste, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, ubicado en el Barrio Malariologìa, Sector Sabilar, Municipio Altagracia del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía que conduce a Tres Picos; SUR: Parcela que es o fue de Luis Bruzual; ESTE: Su fondo, parcela que es o fue de Rosario Castañeda; y OESTE: Que es su frente, con Calle Principal. Inmueble este donde se encuentra asentado el fondo de comercio que fuera de mi padre. Cuya copia fotostática consigna marcada con la letra”C”. ”

En fecha Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito Judicial, mediante boleta. Asimismo, se ordenó la citación mediante boleta de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, anteriormente identificados. Igualmente, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que puedan tener interés directo y legítimo en hacerse parte en el presente juicio. En esa misma fecha se libraron boletas de citación y edicto respectivo. (Ver folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13).

Riela en el folio uno (01) del Cuaderno de Medidas la apertura de dicho cuaderno.

Al folio Catorce (14) de este mismo expediente, consta diligencia de fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), estampada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ, antes identificado, a quien citó en esa misma fecha 09/11/2010. (Ver folio 15).

Corre inserta al folio Dieciséis (16) de este expediente, diligencia de fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), estampada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna la respectiva compulsa de citación librada a la ciudadana ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, antes identificada, por cuanto la misma manifestó no firmar dicha citación. (Ver folio 17).

Consta al folio Veintidós (22) de este expediente diligencia, suscrita por la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, mediante la cual solicita sea aplicada la disposición contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva. (Ver folio 24).

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, ambos identificados, mediante diligencia solicitó Edicto de fecha (14/10/2010), para su publicación en los diarios “SIGLO 21” y “ULTIMAS NOTICIAS”. (Ver folio 25).

Al folio Veintiséis (26) de este expediente, consta diligencia de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, mediante la cual solicita sea señalado otro diario en sustitución del “SIGLO 21”. Lo cual fue acordado por auto de fecha 17/11/2010. (Ver folios 27 y 28).

Consta al folio Veintinueve (29) de este expediente, diligencia de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, ambos identificados en autos, mediante la cual solicita le sean entregados los Edictos de fecha 17/11/2010, los cuales recibió en esta misma fecha.

Al folio Treinta (30) del presente expediente, consta diligencia de fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), estampada por la Secretaria Titular, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, mediante la cual deja constancia que habiéndose trasladado a las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) de la fecha ut supra señalada, hasta la población de Quebrada Seca, Municipio Montes del, Estado Sucre, con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue atendida por la misma ciudadana ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, a quien le manifestó el motivo de su visita dejando en sus manos Boleta de Notificación librada por este Tribunal a su persona en calidad de demandada.

Cursa al folio Treinta y Uno (31) de este expediente, auto mediante el cual el Juez Temporal designado, Abogado JESUS BASTARDO LARA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha Catorce (14) de Enero del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano JOSE RAFAEL GÓMEZ RIVAS, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Ver folios 32 y 33).

Consta al folio Treinta y Cuatro (34) de este expediente diligencia de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez (2010), suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual no hizo objeción alguna a la solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD.

A los folios Treinta y Cinco (35) y Treinta y Seis (36), y sus vueltos, de este expediente, cursa Escrito de Contestación de Demanda, constante de Dos (2) folios útiles, y una serie de anexos, suscrito por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-538.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.856; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, antes identificados; el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 24/01/2011. (Ver folios desde el 37 al 51).

En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Once (2011), este Tribunal mediante auto declaró la Nulidad de lo actuado a partir de las citaciones realizadas y ordenó reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público y que una vez constara en autos la notificación de la representación fiscal, se procedería a ordenar por auto separado la citación de los demandados. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva. (Ver folio 52 y 53).

En fecha Quince (15) de Febrero del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano JOSE RAFAEL GÓMEZ RIVAS, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Ver folios 55 y 56).


En fecha Quince (15) de Febrero de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de los demandados mediante boleta, librando a tal efecto boletas de notificaciones respectivas; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a librar boletas de notificaciones a los demandados. (Ver folios 58 y 59).

En fecha Quince (15) de Febrero de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura anterior en el presente expediente y colocar la numeración correspondiente a partir del folio Cincuenta y siete (57) inclusive.

Consta al folio Sesenta y Uno (61) de este expediente diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011), suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual no hizo objeción alguna a la solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD.

Al folio Sesenta y Dos (62) de este mismo expediente, consta diligencia de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Once (2011), estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadana ROSANGELES COVA, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana ARACELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, antes identificada, a quien citó en esa misma fecha 14/03/2011. (Ver folio 63).

Corre inserta al folio Sesenta y Sesenta (64) de este expediente, diligencia de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Once (2011), estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadana ROSANGELES COVA, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ, antes identificado, a quien citó en esa misma fecha 14/03/2011. (Ver folio 65).

Consta al folio Sesenta y Seis (66) de este expediente, diligencia de fecha 28 de Marzo de 2011, suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-538.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.856, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, mediante la cual solicitó dos juegos de copias certificadas de la declaración de Únicos Herederos Universales; asimismo solicitó que un juego de esas copias certificadas fuesen anexada al expediente.

A los folios Sesenta y siete (67) y Sesenta y ocho (36), y sus vueltos, de este expediente, cursa Escrito de Contestación de Demanda, constante de Dos (2) folios útiles, suscrito por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-538.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.856; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, antes identificados; el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 28/03/2011. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el escrito de contestación de demanda consignado, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes. (Ver folio 67, 68 y 69).

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Once (2011), el Tribunal ordenó expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la Declaración de Únicos y Herederos Universales. (Ver folio 70).

Al folio Setenta y Uno (71) de este expediente, consta diligencia suscrita por la Ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, antes identificado, mediante la cual consignó los respectivos edictos publicados en los diarios Región y Últimas Noticias, de fechas: 07, 15, 23, y 31 de Diciembre de 2010 y 08, 16, 24 de Enero de 2011 y 01 de Febrero de 2011, en el diario Región; así como las fechas: 09, 17 y 27 de Diciembre de 2010 y 03, 11, 19 y 27de Enero de 2011 y el 04 de Febrero de 2011, en el diario Últimas Noticias, con relación al Edicto que fuese ordenado por este Tribunal, los cuales fueron consignados por ante este Tribunal en fecha 01/04/2011. Asimismo solicito copias fotostáticas simples de los folios 67 y 68 de la presente causa, juró la urgencia del caso. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Cartel de citación consignado, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes, igualmente se ordeno expedir Copias Simples. (Ver folios 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88).

Al folio Ochenta y Nueve (89) del presente expediente, consta diligencia de fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Once (2011), estampada por la Secretaria Titular, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, mediante la cual deja constancia de haber fijado en esa misma fecha, en la cartelera del Tribunal EDICTO que fuera librado por este Despacho Judicial en esa misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quedando cumplida su misión encomendada.

Consta al folio Noventa (90) de este expediente, diligencia de fecha 13/04/2011, suscrita por la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a los Abogados MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.460.892 y V-13.424.765 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655 y 106.895. (Ver folio 90 y 91)

A los folios Noventa y Dos (92) y Noventa y Tres (93), y sus vueltos, de este expediente, cursa Escrito de Contestación de Demanda, constante de Dos (2) folios útiles, suscrito por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-538.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.856; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, antes identificados; el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 11/05/2011. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el escrito de contestación de demanda consignado, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes. (Ver folio 94).

Consta al folio Noventa Cinco (95) del presente expediente, diligencia de fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Once (2011), estampada por la Secretaria Titular, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, mediante la cual deja constancia, que en esa misma fecha, fue agregado en el expediente ESCRITO DE MEDIOS PROBATORIOS, suscrito por el apoderado judicial de los demandados, Abogado LUIS JOSE ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.856.

Siendo la oportunidad para presentar las Pruebas, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.011, compareció por ante el Tribunal de la causa el Abogado en ejercicio LUIS JOSE ACUÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadano ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUZEZ, anteriormente identificados, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folio útil. (Ver folio 96).

En fecha Siete (07) de Junio de 2011, compareció por ante el Tribunal de la causa el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.424.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles. (Ver folios 97 y 98 y sus vueltos).

En fecha Trece (13) de Junio de 2011, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE ACUÑA, sólo las promovidas en el capítulo II de dicho escrito de prueba. (Ver folio 99 y 100).
Por auto fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordenó realizar la Prueba Heredo-biológica a los ciudadanos YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.009.024, ARQUIMES JOSE MAZA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.910.128 y ARACELYS JOSEFINA MAZA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.777.700, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5º, y a tal sentido se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVC). (Ver folios 101, 102 y 103).

En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto fijó un nuevo término de Treinta (30) días de Despacho siguientes a esa fecha, con la finalidad que se efectuara el medio probatorio de la prueba Heredo-Biológica, conforme al artículo 401 del Código Adjetivo Civil. (Ver folio 104).

Consta al folio Ciento Cinco (105) de este expediente, diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, antes identificados, mediante la cual solicitó se decida la presente causa con los elementos sustanciales contenidos en el expediente.

Consta al folio Ciento Seis (106) de este expediente, diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, suscrita por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, ambos identificados, mediante la cual solicitó se le nombrara como Correo Especial, con el fin de que le informaran por escrito los motivos, causas o razones por las que no se ha realizado la prueba Hero-biológica.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, se recibió oficio Nº CJ-1112-/11, de fecha 17 de Octubre de 2011, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. (Ver folio 107).

Consta al folio Ciento Ocho (108) de este expediente, diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA, ambos identificados, mediante la cual Recusó al ciudadano Juez JESUS BASTARDO LARA, conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código Procesal en concordancia con el artículo 90 Ejusdem

A los folios Ciento Nueve (109) al Ciento doce (112) de este expediente, consta decisión dictado por este Tribunal de fecha 09/12/2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Recusación propuesta en su contra, por el Apoderado Judicial de los demandados, Abogado LUIS JOSE ACUÑA.

Consta al folio Ciento Trece (113) de este expediente, diligencia de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita por el Abogado en ejercicio suscrita por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, ambos identificados, mediante la cual consignó información suministrada por el Laboratorio de Genética Humana, vía telefónica en la cual se le informo que la prueba se realizaría el día 13/06/2012.

En fecha 07 de Febrero de 2012, se recibió oficio Nº GH-068/12, de fecha 30 de Enero de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. (Ver folios 114 y 115).

Consta al folio Ciento Dieciséis (116) de este expediente, diligencia de fecha 01 de Marzo de 2012, suscrita por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, antes identificado, mediante la cual solicita copias fotostáticas certificadas de la totalidad de la causas 7092-10, incluyendo la diligencia y el auto que las acuerda. En esa misma fecha se acordó expedir un (1) juego de copias certificadas de la totalidad del expediente. (Ver folio 117).

Cursa al folio Ciento Dieciocho (118) de este expediente, auto mediante el cual la Juez Temporal designada, Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa. (Ver folios 119, 120 y 121).
Corre inserta al folio Ciento Veintidós (122) de este expediente, diligencia de fecha 15 de Mayo de 2012, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, mediante la cual en fecha 15/05/2012, notificó a la ciudadana ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, antes identificada, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS JOSE ACUÑA, antes identificado, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio Ciento Veintitrés (123) del presente expediente, consta diligencia de fecha 15 de Mayo de 2012, estampada por la Secretaria Titular, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, mediante la cual dejó constancia de la actuación verificada en fecha 15/05/2012, por el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, a través de Apoderado Judicial LUIS JOSE ACUÑA.

Corre inserta al folio Ciento Veinticuatro (124) de este expediente, diligencia de fecha 15 de Mayo de 2012, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, mediante la cual en fecha 15/05/2012, notificó al ciudadano ARQUIMEDES JOSE MAZA antes identificado, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS JOSE ACUÑA, antes identificado, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio Ciento Veinticinco (125) del presente expediente, consta diligencia de fecha 15 de Mayo de 2012, estampada por la Secretaria Titular, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, mediante la cual dejó constancia de la actuación verificada en fecha 15/05/2012, por el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ARQUIMIDES JOSE MAZA, a través de Apoderado Judicial LUIS JOSE ACUÑA.

Corre inserta al folio Ciento Veintiséis (126) de este expediente, diligencia de fecha 15 de Mayo de 2012, estampada por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, mediante la cual en fecha 15/05/2012, notificó a la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, antes identificada, a través de su apoderado judicial Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ, antes identificado, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio Ciento Veintisiete (127) del presente expediente, consta diligencia de fecha 15 de Mayo de 2012, estampada por la Secretaria Titular, ciudadana ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, mediante la cual dejó constancia de la actuación verificada en fecha 15/05/2012, por el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, a través de Apoderado Judicial AUGUSTO RAMON GONZALEZ.

En fecha 19 de Julio de 2012, se recibió oficio Nº 026-2011, de fecha 10 de Julio de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, la comunicación y el informe ut supra, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes. (Ver folios 129, 130, 131, 132, 133 y 134).

En fecha 26 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus INFORMES. (Ver folio 135).

Consta al folio Ciento Treinta y Seis (136) de este expediente, diligencia de fecha 01 de Agosto de 2011, suscrita por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente, incluyendo diligencia y auto. Lo cual fue acordado por auto de esa misma. (Ver folio 137).

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 20112, el apoderado judicial de la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, parte demandante en la presente causa, Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, promovió escrito de informe constante de Tres (03) folios útiles. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el escrito de informes consignado, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes. (Ver folios 138 al 140 y sus vueltos).
Este Tribunal en fecha Dos (02) de Octubre de 2012, mediante auto alega que vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus informes, es por lo que el mismo dice “VISTOS” con informes de la parte Actora y se reserva el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 142).

De las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
• De las pruebas aportadas por la actora con el libelo:

1.- Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano PEDRO CELESTINO MAZA BRUZUAL, plenamente identificado en autos; a este medio se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el presunto padre de la demandante ha fallecido y de allí le nace la presente acción, así se decide.

2.- Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana YUSSKATTY JOSEFINA ROJAS, a este medio probatorio se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

3.- Copia simple de Documento de propiedad de un inmueble propiedad del de cujus PEDRO CELESTINO MAZA, a este medio se le niega valor probatorio por ser el mismo impertinente. Así se decide.

En su oportunidad legal:

El apoderado judicial de la actora presentó escrito de pruebas, las mismas no pueden ser valoradas por este juzgado por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente. Así se decide.

• De las pruebas aportadas por la demandada:

1.- Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano PEDRO CELESTINO MAZA BRUZUAL, plenamente identificado en autos; este medio probatorio, ha sido plenamente valorado anteriormente, así se decide.

2.- Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO CELESTINO MAZA BRUZUAL, a este medio probatorio se le niega valor probatorio por no aportar elementos en beneficio del proceso, así se decide.

3.- Copia certificada de Partida de Nacimiento de los ciudadanos ARQUIMENDEZ JOSE y ARELYS MAZA MARQUEZ, a este medio probatorio se le otorga valor probatorio por ser los mismos hijos reconocidos del de cuyus PEDRO CELESTINO MAZA, así se decide.

4.- Declaración de Herederos Únicos y Universales de los ciudadanos ARQUIMENDEZ JOSE y ARELYS MAZA MARQUEZ. a este medio probatorio se le niega valor probatorio por no aportar elementos en beneficio del proceso, así se decide.




• De la prueba solicitada por este Juzgado.

Prueba Heredo-Biológica; En relación a la prueba solicitada y ordenada por este Tribunal, proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC); laboratorio de Genética Humana dependiente del Ministerio de Ciencias y Tecnología; se concluye, luego de practicada y comparada la toma de muestras sanguíneas del cual se desprende el informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica que corre al folio 131, se concluyó que el ciudadano Pedro Celestino Maza Bruzual, es progenitor biológico de la actora en autos Yuskskatty Rojas, según los resultados de los sistemas referidos a manera de extracto lo que de seguidas se transcribe:

“… 1. Al no acudir los presuntos medio hermanos paternos, ni las madres biológicas, la información obtenida disminuye en cantidad, pero permite con menor precisión, las predicciones que se hacen…”
“… 4. La ciudadana Yuskskatty Rojas comparte los mismos alelos con sus presuntos medio hermanos paternos Valmore y Jesús Garcia, en los sistemas mencionados, y no siendo sus madres una misma persona, hace mas verosímil aun que los alelos aludidos sean paternos. la verosimilitud de paternidad del fallecido respecto a Yuskskatty Rojas es de 5.647 :1 equivalente a una probabilidad de 99,982 % …”
“… 5. Los valores de verosimilitud son muy altos, o altísimos, como es la probabilidad de paternidad del fallecido sobre sus tres presuntos hijos…”

Siendo este medio de prueba considerado el fundamental para la presente causa, se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1359 Código Civil. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:


Ahora bien, tratándose la presente acción generada por Inquisición de Paternidad, fundamentada en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil Venezolano;
Artículo 210 establece: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida jurídicamente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo- biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. (Resaltado de este juzgado).



Que la doctrina ha sido pacifica y reiterada en sostener que, conforme al artículo 226 del Código Civil, sin distingos o restricciones, establece que “TODA” persona tiene acción para reclamar su filiación paterna, en las condiciones que prevé el mismo Código. ¿Cuáles son esas condiciones? son, justamente, las condiciones OBJETIVAS previstas en sus artículos 227 y siguientes, tales como quiénes pueden intentar la acción en vida del hijo y durante su minoridad, y que si el hijo ha contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad la acción le corresponde únicamente a él; que dicha acción es imprescriptible frente al padre, pero contra sus herederos sólo puede intentarse dentro de los cinco años siguientes a su muerte; que los herederos del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, sólo podrán intentar la acción contra los herederos del padre cuando el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos años subsiguientes a su mayoridad; que cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta a la atribuida en la partida de nacimiento; que la acción debe intentarse ante el Juez de Primera Instancia (sic) en lo Civil que conozca asuntos relativos al derecho de familia en el domicilio del hijo, con intervención del Ministerio Público y conforme al procedimiento ordinario.

No establece el Código Civil alguna condición “SUBJETIVA”, relacionada con el sujeto de la acción de inquisición de paternidad; en efecto, no existe alguna norma jurídica positiva que de alguna manera restrinja, condicione, limite o particularice a la persona sujeto de la acción. Por el contrario, cuando en el artículo 226 del Código Civil el Legislador utiliza el adverbio de modo “TODA”, verdaderamente excluye cualquier limitación del justiciable a acudir a los Tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real, de lo cual se infiere que, en principio, toda persona tiene cualidad para proponer la demanda de inquisición de paternidad contra quien considere que es su padre biológico, o contra los herederos de éste en caso de que haya fallecido, sosteniéndose a las condiciones objetivas que establece el Código Civil en cuanto a la titularidad de la acción, órgano competente, lapsos de caducidad, procedimiento, etc.
Finalmente, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Civil, aún cuando en la partida de nacimiento del peticionante aparezca una filiación diferente a la establecida por su POSESION DE ESTADO, la Ley le permite “reclamar una filiación distinta de la que le atribuye la partida de nacimiento”,
Igualmente el artículo 214 del Código Civil expresa que, “…La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”.
El Doctor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario jurídico Elemental, define la posesión de estado como “…el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas…”, y para Planiol y Ripert “…Poseer un estado es gozar del titulo y de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes…”.
El artículo 210 del Código Adjetivo Civil, se refiere a que la filiación paterna de los hijos concebidos o nacidos fuera del matrimonio (a falta de reconocimiento voluntario), puede establecerse judicialmente “…por cualquier género de pruebas…”, dentro de las cuales, según lo contempla el único aparte de dicho artículo, está la posesión de estado.
En el aparte indicado, la norma en mención dispone, que la paternidad quedará establecida, una vez probada la posesión de estado, para lo cual deben cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 214 del Código en mención, tales son: 1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; 2) Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre, y ; 3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Respecto al “…nomen, tractatus, y la fama…”, se refiere: “…Nomen, es el hecho de llevar los nombres del padre y de la madre; tractatus, es el hecho de haber sido tratado como tal por todas aquellas personas con quienes se han tenido relaciones de negocios o de familias; fama, es el hecho de haber sido conocido por tal públicamente y en particular en su familia…”.Y en el mismo sentido se agrega, “…para que la posesión de estado pueda ser utilizable como medio de prueba de la filiación, debe tener un carácter especial: que sea constante…”. “…Ininterrumpida…”.

Como punto dentro de su contestación, los demandados alegaron “… que negaban y rechazaban... que para los años 1950 al 1970 su progenitor mantuviera relaciones concubinarias con la madre de los actores por cuanto a su decir para el año 1950 el ciudadano Pedro Celestino Maza tenia tan solo 8 años de edad…”, mas sin embargo de la revisión efectuada por este juzgado de la partida de nacimiento del presunto padre, se denota que el mismo nació en el año 1942 y que la fecha de nacimiento del ciudadano Valmore García fué en el año 1959, es decir para esa fecha el ciudadano Pedro Celestino Maza Bruzual, ya tenia la edad de 17 años, en consecuencia no resulta valido el argumento esgrimido por los demandantes de autos. Así se decide.

Así pues, la actora en su libelo expreso que “su posesión de estado de hija reconocida por PEDRO CELESTINO MAZA BRUZUAL era manifestado en su conducta como padre en todos los actos, que por el transcurso de los años, demostraba públicamente la voluntad ostensible de tenerle y tratarle como su hija en todas las relaciones sociales y de la vida cotidiana, en forma continua, notoria y pública”, situación esta que no fue desvirtuada en su oportunidad por los demandados de autos.
Ahora bien, en cuanto a las resultas de la experticia sobre indagación de filiación biológica, se denota que los demandados no comparecieron a los fines de someterse a dichos exámenes, obrando por lo tanto en su contra, la presunción a que se contrae el ya mencionado artículo 210 del Código Civil. Pues si bien ésta prueba heredo-biológica no constituye plena prueba de la filiación, sí configura un indicio de la misma.

En consecuencia, al verificarse en autos que los demandados imposibilitaron con su conducta de no someterse a la conducción de la prueba biológica, que no es un deber pero sí una carga, es decir, pudieron haberse practicado la prueba y probar la no filiación de paternidad, logrando así la desestimación de la presente demanda, en consecuencia, habiendo hecho caso omiso a la notificación realizada para la práctica de la misma, esta situación queda inmersa en una negativa de los demandados a someterse a dicha prueba y no pudiendo cargar la parte demandante con las consecuencias de su negativa, ésta se considera como una presunción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.

Tal y como se evidencia de las actas procesales, los demandados se negaron a la realización de la prueba heredo-biológica, lo que trae como consecuencia, la presunción ante este juzgado de que la actora en juicio es descendiente del ciudadano PEDRO CELESTINO MAZA. Así se decide.

Que se desprende de las actas procesales, igualmente, que los demandados de autos no asistieron a realizarse la muestra sanguínea para la prueba Heredo-Biológica, lo que conlleva a juzgar, que dan un reconocimiento tácito de la posesión de estado de su de cuyus para con la ciudadana Yuskkatty Rojas. Así se decide.

De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido a la prueba de indagación de filiación heredo-biológica paterna, que a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la Inquisición de Paternidad de la ciudadana Yuskkatty Rojas. Así se decide.
En consecuencia, se declara procedente la pretensión por Inquisición de Paternidad incoada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana YUSKKATTY JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.024, representada por los Abogados en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA Y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.460.892 y 13.424.765, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655 y 106.895; contra los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.910.128 y V-18.777.700, representados por el Abogado LUIS JOSE ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-538.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.856; SEGUNDO: Se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana YUSKKATTY JOSEFINA ROJAS, debiéndose indicar primero el del padre y después el de la madre, es decir MAZA ROJAS, por ante la Prefectura de Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como por ante Registrador Principal del Estado Sucre.

Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7092-10