REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 22 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º y 153º


Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.686.238; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio INDIRA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.294; contra el presunto agraviante, ciudadano ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.380; en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la supuesta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia proferida en fecha 28/06/2012.

Llegada la oportunidad para que esta Jurisdicente dicte el dispositivo del fallo de manera oral lo hace previo a lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia que contrario a lo alegado por la accionante, el juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, si efectuó la notificación debidamente y apegado a la norma del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no hubo la violación alegada del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.

Esta Juzgadora apoya su decisión en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001, en la cual en esa oportunidad la Sala dejó sentado lo siguiente:

“La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir, que ese el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.686.238; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio INDIRA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.294; contra el presunto agraviante, ciudadano ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.733.380; en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Se ordena a la ciudadana Secretaria de este Órgano Jurisdiccional agregar la presente decisión al presente expediente signado con el Nº 7219-12, a fin de que las partes tengan conocimiento de la misma; advirtiéndoseles a éstas, que a partir de la fecha de esta decisión, es decir, Veintidós (22) de Noviembre del año 2012, está juzgadora contará con cinco (5) días de Despacho para que publique de manera integra la presente decisión. Que Conste. Firmando la presente la ciudadana Juez Provisorio de este Despacho Judicial, Abogada María de los Ángeles Andarcia y la Secretaria Titular, Abogada Rosely Patiño Rodríguez.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ


Exp. Nº 7219-12
MDLAA/MDLAA