REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, en virtud de la demanda interpuesta por los Abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.276.939 y V-15.935.676 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 67.053 y 14.032, respectivamente; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.735; contra la ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.642; dicha demanda correspondió conocer a este Despacho Judicial a través del proceso de distribución efectuado en fecha 03/07/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 10/07/2012, este Tribunal actuando con competencia en materia civil procedió a admitir la demanda, ordenando la citación, mediante boleta de la demandada, ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERÓN; y por cuanto la parte demandada tiene su domicilio fijado en Cumanacoa, a los fines de la práctica de sus citación se comisionó mediante oficio al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; librándose a tal efecto en esa misma fecha (10/07/2012) la boleta de citación, el oficio y el despacho de citación respectivos (ver folios 13 al 18).

En fecha 21/08/2012, se recibió por ante este Tribunal Comisión signada con el Nº 964-12 emanada del Juzgado comisionado, debidamente cumplida; la cual fue agregada al expediente en fecha 17/09/2012, en virtud de que en la fecha en la que se recibió por ante este órgano Jurisdiccional (21/08/2012), no podía ser agregada por encontrarse éste, cumpliendo con el receso judicial (ver folio 19 y vuelto del 27).

Se evidencia de la comisión ut supra señalada que la demandada fue debidamente citada, en fecha 07/08/2012, según la manifestación que hiciere el ciudadano JOSÉ EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Comisionado (ver folios 23 al 25).

Consta a los folios 28 al 29 del presente expediente, escrito de cuestión previa presentado en fecha 16/10/2012 por la demandada, ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERÓN, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio PABLO SAVELLI LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.619; dicho escrito fue agregado al expediente mediante auto de fecha 17/10/2012.

En fecha 24 de Octubre de 2012, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, suficientemente identificados anteriormente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, y consignaron por ante la Secretaria de este Tribunal escrito de subsanación o respuesta a la cuestión previa opuesta por la demandada (ver folios 31 al 34).

Al folio 37 y su vuelto de este expediente, consta escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por la demandada, ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERÓN, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio PABLO SAVELLI LOAIZA, antes identificado, mediante el cual solicita al Tribunal que declare en la oportunidad correspondiente, con lugar la cuestión previa opuesta y ordene a los Abogados de la demandante subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las actas del proceso, específicamente el escrito de promoción de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 eiusdem, evidencia esta juzgadora que la parte demandada en dicho escrito, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

Que los apoderados de la parte actora comparecieron a interponer demanda de reivindicación, en el capítulo I referente al objeto de la demanda e identificación de las partes estableciendo: “que el objeto de la demanda es reivindicar un inmueble constituido por una casa y el terreno ubicado en Andrés Eloy Blanco de la Ciudad de Cumanacoa, especificando sus medidas y linderos, que se derivan de un documento registrado (ver folio 01 y vto).

Que interponen la acción reivindicatoria ante este Tribunal sin indicar contra quien la ejercen, asimismo, que el objeto de la reivindicación es rescatar la cosa de manos de quien la detente, pero no indican quien la detenta, solo establecen en el capítulo en comento como sujeto pasivo (demandado) a Elizabeth Soledad Salmerón.

Que en el capítulo II, referido a los hechos, los apoderados de la actora, exclaman que el inmueble que reivindican le pertenece a su representada por compra celebrada con el ciudadano Jesús Rafael Romero Guerra, suficientemente identificado en el libelo (ver final del vuelto del folio 01 y folio 02; pero que en ningún momento establecieron en los hechos que la demandada detentara el inmueble que quieren reivindicar ni mucho menos que la demandada este ocupando el mismo. Que en dicho capítulo los abogados de la demandante, solo plasmaron los requisitos para la procedencia de las acciones reivindicatorias, estableciendo en el último requisito de procedencia que la ciudadana hoy demandada se encuentra ocupando el inmueble de su mandataria sin el consentimiento de ella y sin existir una vinculación jurídica o legal para ello (ver folio 02).

Que los Abogados que suscriben el libelo, no indican un tipo legal de donde fundamenten su reclamación, sino que solo proceden a dar una clase de los requisitos de procedencia de una acción reivindicatoria.

Que cuantificaron la demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, que representa 16.666,67 Unidades Tributarias.

Que la demandante a través de sus apoderados judiciales no estableció a quien le corresponde el domicilio procesal ubicado en la Avenida perimetral cruce con Avenida Rómulo Gallego, Centro Comercial y Profesional SU MEI, piso 2, Nivel Zafiro, Oficina Z-3 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y que tampoco establece en su petitorio a quien demanda, para que lo demanda, y que además no realiza las pertinentes conclusiones; y que también realiza la acumulación de dos pretensiones que se excluyen entre sí, por procedimientos distintos, como lo son la reivindicación y el cobro de honorarios profesionales.

Por último, solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta por ser procedente en derecho (art. 346 ord. 6º CPC y art. 340 ord. 5º y 9º CPC).

Asimismo, evidencia esta sentenciadora que los Apoderados Judiciales de la parte demandante, procedieron, según su decir, a subsanar o responder la cuestión previa opuesta; haciéndolo entre otras cosas, en los términos que se especifican a continuación:

Con relación, de la no identificación de la demandada

Los apoderados de la parte demandante en relación a este tema, reprodujeron lo expuesto en su demanda, en donde indicaron que:
En cuanto a la identificación de las partes
Sujeto Activo (Demandante): ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.735.
Sujeto pasivo (Demandado): ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERÓN, el cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.642, quien ocupa ilegítimamente el inmueble que hoy Reivindico, ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de la ciudad de Cumanacoa, Parroquia San Baltasar del Municipio Montes del Estado Sucre.

De la relación de los hechos y la fundamentación de Derecho de la pretensión

Sobre este particular los Apoderados Judiciales indicaron a este Órgano Jurisdiccional que su demanda contiene en su estructura un capítulo titulado De los Hechos (Capítulo II) y del Derecho (Capítulo II), que contiene la síntesis lacónica de las pretensiones así como su asidero jurídico, en donde a resumidas cuentas, se trata de una demanda la Reivindicación del inmueble propiedad de su patrocinada el cual se encuentra precisado de la siguiente manera: casa y terreno ubicados en la urbanización Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, que mide quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 mts2), bajo los siguientes linderos: Norte, Sur, y Oeste, con terrenos que son o fueron Municipales, y Este, con la Calle Principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre . Cumanacoa, de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil cinco (2.005), registrado bajo el Nro. 30, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año dos mil cinco (2.005).

Con respecto, “Tipo Legal Aplicable al caso”; los Apoderados Judiciales de la parte demandante, resaltaron que si lo que pretendió decir la demandada en relación a esto, era lo relativo a la fundamentación del derecho, éstos dan por reproducido lo desarrollado en el capítulo denominado Del Derecho, contenido en la demanda inicial.

Del domicilio del demandante

Los apoderados judiciales de la parte demandante, con relación a este punto, hacen notar que la demandada en su escrito hizo referencia al domicilio procesal indicado por ellos, el cual es en “la ciudad de Cumaná, Av. Perimetral cruce con Av. Rómulo Gallegos, Centro Comercial y Profesional “SU MEI”, Nivel Zafiro, Segundo Piso, Oficina Z-3, Estado Sucre.

También con respecto a este punto, los apoderados judiciales hicieron referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006 (Expediente Nº 02-1797), en la cual se estableció que la falta de indicación del domicilio del demandante no es causal de sanción procesal alguna, ya que se infiere que la sede del Tribunal suplirá su domicilio, y en donde en un futuro podrán realizarse todas las notificaciones que devenguen del caso.

De la indicación del petitorio

En relación a este tema, señalaron los apoderados judiciales de la parte accionante, que al final del cuerpo de su demanda, específicamente en el CAPÍTULO III, denominado de la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y PETITORIO, establecieron claramente que es lo que pretenden con la Acción Reivindicatoria, en donde expusieron, lo que de seguidas se transcribe:

“Por último Solicito que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales y se proceda ordenar la entrega del “inmueble” Reivindicado, y se condene en costas y costos del proceso a la parte demandada, en donde los honorarios de los abogados se establecen en treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda. En Cumaná, a la fecha de su presentación”.

Asimismo, precisaron, por si existiere duda de lo peticionado o pretendido, lo que se requiere del órgano administrador de justicia:

Primero: Que se declare con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, con todos los pronunciamientos de Ley.

Segundo: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de lo pretendido, se ordene la restitución a su poderdante (obviamente libre de toda persona y cosa), del inmueble constituido por casa y terreno ubicados en la urbanización Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, que mide quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 mts2), bajo los siguientes linderos: Norte, Sur, y Oeste, con terrenos que son o fueron Municipales, y Este, con la Calle Principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre . Cumanacoa, de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil cinco (2.005), registrado bajo el Nro. 30, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año dos mil cinco (2.005).

Tercero: Se condene en costas y costos del proceso a la parte demandada, en donde los honorarios de los abogados se establecen en treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda.

De la acumulación prohibida

Los representantes de la parte demandante, indican que en ningún momento se realiza una acción conjunta de cobro de honorarios profesionales, sino que lo único que se precisa con toda claridad en el petitorio de la demanda es que se condenen las costas y costos que se deriven del presente procedimiento, ya que si tal solicitud no se realiza, el Juez no podría condenarla por existir incongruencia positiva (Principio Dispositivo), por lo que ratificaron su pretensión de condenatoria en costas y costos a la demandada.

Asimismo, los apoderados de la accionante consideraron que la defensa interpuesta por la demandada es totalmente temeraria e infundada, lo cual va en contra de lo preceptuado en el artículo 170 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron al Tribunal con el debido respeto, que realice un llamado de atención a la parte demandada y la inste a no continuar con una conducta procesal dilatoria en la continuidad del presente procedimiento. Y por último ratificaron todas y cada una de sus pretensiones, contenidas en el libelo de la demanda.

La parte demandada, en su escrito presentado en fecha 26/10/2012, solicitó al Tribunal que declare en su debida oportunidad con lugar la cuestión previa opuesta y ordene a los abogados de la demandante, subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, atiende las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo.

Alega la parte demandada en su escrito lo siguiente:

“.. en vez de contestar la reclamación que hoy me ocupa, procedo a promover en la actas procesales las cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 eiusdem…”
Solicitando a este tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Pues bien, sobre el procedimiento aplicable a las cuestiones previas, ha establecido la Jurisprudencia a través de la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 16/11/2001 caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, la cual entre otras cosas dejo establecido lo siguiente:
“A la letra del artículo 358, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca si la actora subsano correcta o incorrectamente desde que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsano el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de Septiembre de 1997 y 7 de Octubre de 1997.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, PIERRE TAPIA Oscar, Año II, Tomo II Noviembre de 2001, p.550 y siguientes).

Ahora bien, la demandada ha alegado, la cuestión previa que establece:
Artículo 346: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 6°, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”

En vista de lo precedentemente planteado y del análisis de los escritos presentados que corren en las actas procesales de este expediente referente a la incidencia de cuestiones previas, más el presentado en fecha 26/10/2012, por la demandada de autos debidamente asistida por el Abg. PABLO SAVELLI LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.619, donde hace oposición a la subsanación que hizo la actora; Estando en la oportunidad legal correspondiente, este juzgado considera que no existieron vacíos, defectos u omisiones en el libelo de demanda, en consecuencia declara plenamente subsanados los defectos de forma alegados por la demandada. Así se decide.

Resulta necesario, establecer que, la parte actora, aclara a este juzgado los términos en que planteó la demanda, subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esto es Ordinal 6° del artículo 346 Adjetivo Civil, tal como lo señala a lo largo de su escrito, siendo del criterio esta juzgadora, que no existió error alguno en el planteamiento de la litis, sino mas bien una errónea interpretación de la controversia por parte de la demandada de autos, pues si pasamos a revisar y a dar lectura expresa y concisa del libelo, se puede verificar claramente que tal como lo alegó el actor en su escrito de subsanación, quedó muy bien planteada la demandada con todos sus fundamentos de hecho y derecho, así como también los instrumentos en que fundamentó su acción. Y así se establecerá.

Pues, del escrito de cuestiones previas y de oposición a la subsanación de las mismas presentadas por el demandado, ha determinado esta juzgadora que la demandada de autos ha pretendido utilizar este medio para retrasar el iter siguiente del proceso, como lo es la contestación de la demanda.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada ciudadana ELIZABETH TAMARYZ SOLEDAD SALMERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.249.642, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en contra de la parte actora ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.735, representada por los Abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.276.939 y V-15.935.676 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números: 67.053 y 14.032, respectivamente. En consecuencia, la parte demandada deberá comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a esta fecha los fines de que dé contestación a la demandada, tal y como lo prevé el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.




LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ




SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. NRO. 7208-12.
MDLAA/MDLAA.-