REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Demandante: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO
Demandada: CORPORACIÓN 3.C., C.A
Motivo: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por la ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.908, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.658, actuando en nombre y representación del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.995.961. Según documento poder que consignó acompañando a dicha demanda.

En el petitorio de su demanda la accionante de conformidad con las disposiciones legales, solicita la nulidad absoluta de la Transacción celebrada entre su representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, anteriormente identificado y la Empresa CORPORACION 3.C., C.A., a través de su legítimo Presidente MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.944.023, en fecha 04 de Junio de 2009 por el ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el Expediente Nº 18.977, asimismo solicitó la nulidad absoluta de la sentencia que la homologó dictada por el señalado Tribunal en fecha 17 de Junio de 2009.

De igual manera solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la realización del estado irrito es decir al estado de contestación a la demanda. Y procedió a estimar la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), equivalente a Cinco Mil Doscientos Setenta y Tres con Quince (5.263,15 UT).

En fecha 28 de febrero de 2012, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada CORPORACIÓN 3.C., C.A en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos MICHEL MAZLOUM e IVAN JOSE CALDERON PEREZ, respectivamente, ambos debidamente identificado en autos. En la misma fecha se libraron la correspondientes boletas de citación.

Cumplidos los tramites procedimentales en el presente Juicio, en fecha 26 de Julio de 2012 este Órgano Jurisdiccional dicta sentencia definitiva, dentro del lapso previsto en la ley, declarando Con Lugar la demanda de Nulidad Absoluta de Transacción intentada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO ampliamente identificado contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 3.C., C.A., representada por los ciudadanos MICHEL MAZLOUM e IVAN JOSE CALDERON PEREZ.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, diligencia la Abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, en su carácter de autos, y pide al Tribunal oficie al Tribunal primer de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Marítimo a los fines de informar el contenido de la decisión y exhortarlo al cumplimiento de la misma en el expediente Nº 18.977 de la nomenclatura interna de despacho que lleva la causa que por Transacción Judicial, la cual fue declara nula. Cursa al folio 137 auto mediante el cual se da cumplimiento a lo anteriormente solicitado y se libra el correspondiente oficio (ver folios 136 y 137).

Riela a los folios 139 al 144, escrito presentado por los Abogados GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI y PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, ya identificados, en su carácter de autos, mediante el cual, entre otras cosas, solicitan a este Tribunal decrete la nulidad de todo lo actuado a la sentencia de fecha 26 de Julio de 2012 y se reponga la causa al estado en que se notifique a su representada de la tan nombrada sentencia, tomando en cuenta que las nulidades y reposiciones de la causa sólo puede ser quebrantada por motivos imputables al Juez, y así pidió sea declarado por este Tribunal.

En fecha 15/10/2012, el Tribunal dicto pronunciamiento con respecto al pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, desechando lo allí solicitado (ver folios 148 al 151).

Cursa al folio 152 diligencia de fecha 16/10/2012, suscrita por el Abogado GONZALO E. BRICEÑO, en su carácter de autos, mediante el cual apela del auto fechado 15 DE Octubre de 2012.

Mediante diligencia, cursante al folio 154. Fechada 22/10/2012, procede el profesional del derecho GONZALO E. BRICEÑO, en su carácter ya acreditado en autos, procede a insistir en la apelación formulada en fecha 16 de Octubre de 2012, cursante al folio 152.

Corre inserto a los folios 160, 161 y sus vueltos, escrito presentado por la Abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual entre otras cosas pide al Tribunal sea declarado por este Tribunal la falta de cualidad del ciudadano MICHEL MAZLOUM, así como de los apoderados por él designados, para intentar el recurso de apelación previamente mencionado así como cualquier otra actuación en este procedimiento, pues carece de cualidad para ello, en consecuencia pide se declare inadmisible el recurso de apelación.

En fecha 24 de Octubre del presente año, este Órgano Jurisdiccional dicto auto, cursante a los folios 190 y 191, mediante el cual por considerar que de las actas cursantes en el presente expediente, se evidencia que existe un hecho que esclarecer, ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días, tal y como lo establece el artículo 607 del Código Adjetivo Civil.

Cursa a los folios 195, 196 y sus vueltos, escrito de medios probatorios presentado por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, parte actora y ampliamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS RODRÍGUEZ, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.886; asimismo riela al folio 197 auto ordenando agregar a los autos dichos escrito de pruebas.

Se evidencia del folio 198, auto mediante el cual el Tribunal admite los medios de pruebas presentados por la parte actora y fija la oportunidad correspondiente para la evacuación de las Inspecciones Judiciales solicitadas.

Riela a los folios 199, vuelto y 200 del expediente escrito presentado por la Abogada Paola Marina Indriago González, en su carácter acreditado en autos de Apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION 3.C., C.A, pone al conocimiento de este Tribunal que el ciudadano IVAN JOSE CALDERON PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.557.684, parte co-demandada en la presente causa, falleció y así se evidencia de Inspección Extra litem evacuada por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 24 de Octubre de 2012, razón por la cual pide se suspenda la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos del causante.

Riela al folio 210 y su vuelto escrito de fecha 1 de Noviembre de 2012, presentado por la Abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos y en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual, entre otras cosas, solicita sea desestimada la solicitud de suspensión de proceso solicitada por la Abogada Paola Indriago González, antes señalada y sea declarado por este Tribunal la falta de cualidad del ciudadano MICHE MAZLOUM, así como de los apoderados por él designados, para actuar en este procedimiento, pues carecen de cualidad para ello, en consecuencia, pidió se declare inadmisible tanto el Recurso de Apelación, como la solicitud de suspensión como cualquier otra defensa ilegítimamente e ilegalmente ejercida por estos ciudadanos.

Corre inserto a los folios 213 al 220 escrito presentado por la Abogada PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, ya identificada suficientemente, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio CORPORACION 3.C., C.A., entre otras cosas señala al Tribunal “… que esa representación consignó instrumento poder conjuntamente con escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2012 (ver folio 139 al 144), el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, parte accionante en este Juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho José Luís Rodríguez, se hizo presente el día 10 de Octubre de 2012 (ver folio 147) solicitando copia simples de los folios 139 al 146, y siendo esta la primera oportunidad en que la parte actora se hiciera presente en el Juicio después de haberse consignado el instrumento poder, no hizo ninguna actuación tendiente a impugnar el tan nombrado poder, por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial up retro supra, la parte accionante convalido dicho instrumento poder, y como consecuencia jurídica el tan nombrado instrumento es valido y por ende nuestra representación también”. Asimismo y en el mismo escrito en referencia, promovió los medios probatorio de Informes y Documentales (ver vuelto del folio 217 y folio 218). De la misma manera, solicitó al Tribunal la prorroga de la articulación probatoria.

Siendo día y hora fijado (05/11/2012) se traslado y constituyó este Órgano Jurisdiccional en la Carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector la Chica, Galpón sede de la Corporación 3.C., C.A., Oficina de la Gerencia de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en compañía de la parte actora debidamente representada por su Apoderada judicial, Abogada Zahorí Mago, a fin de evacuar la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte accionante y acordada por este Tribunal, la cual se evacuó sin mayores dilaciones (ver folios 228 al 235).

De igual manera siendo las 9:00 a.m., del día 06 de Noviembre del corriente año, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de la representación judicial de la parte actora, Abogada ZAHORI MAGO, ya identificada, a fin de evacuar la prueba de Inspección Judicial solicitada y acordada, en las Oficinas donde funciona el registro Mercantil, ubicadas en el centro Comercial Ciudad Cumaná, Avenida Mariño, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, dicha prueba fue realizada sin contratiempos. (ver folios 419 al 421).

Corre inserto a los folios 423. 424 y sus vueltos escrito fechado 06/11/2012., presentado por la Abogada MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, ampliamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION 3.C., C.A., mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día 05 de Noviembre de 2012, por la Abogada Paola Indriago González y asimismo promueve el merito favorable de los autos, y pruebas documentales.

En esa misma fecha (06/11/2012) este Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas documentales promovidas en la sección iii presentadas en su escrito por la Abogada Paola Indriago, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, Abogada Maria Antonieta Briceño, en su escrito de ampliación de medios probatorios; De igual manera este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de prorroga del lapso de prueba.

Cursa a los folios 439, 440 y sus vueltos, escrito de fecha 07 de Noviembre de 2012, presentado por la Profesional del Derecho ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, ya suficientemente identificada, mediante el cual entre otras cosas, pide al Tribunal “…. sea desestimada la solicitudes realizadas por estos ciudadanos que se arrogan la representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION 3.C., C.A., y en consecuencia sea declarado por este Tribunal la falta de cualidad del ciudadano MICHEL MAZLOUM, así como la falta de representación de los Apoderados por él designados para actuar en este procedimiento, pues carecen de legitimidad para actuar en representación de la Sociedad mercantil CORPORACION 3.C., C.A, en consecuencia pido que se declare inadmisible tanto el recurso de apelación, así como las demás solicitudes y cualquier otra defensa ilegítimamente e ilegalmente ejercida por estos ciudadanos”.

Riela a los folios 442, 443, 444 y sus vueltos, escrito presentado por la Abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, ya identificada, mediante el cual solicita al Tribunal que por cuanto la incidencia planteada en fase de ejecución de la presente causa, no suspende la ejecución del fallo, se ordene la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2012.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

- Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 06/06/2012; registrada el día 08 de Junio de 2012 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 50, Tomo 17-A RM424 (Anexo marcado “A”). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

- Inspección Judicial sobre el Expediente Nº 16232 correspondiente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., el cual cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Luego de efectuada como ha sido dicha inspección, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

- Inspección Judicial sobre los Libros de Acta y Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. Luego de efectuada como ha sido dicha inspección, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

- Prueba de Informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Respecto a este medio este juzgado no tiene no tiene nada que valorar por cuanto la misma fue inadmitida en su oportunidad.

- Mérito Favorable de autos, específicamente del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 03 de Octubre de 2012, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 47, Tomo 218, Folios 156 al 158 de los libros llevados por ante dicha notaria, presentado en copia simple, en fecha 05/11/2012 por la representación de la demandada. A este medio este juzgado le otorga pleno valor probatorio.

- Mérito Favorable de autos, específicamente del escrito de Transacción y de la Homologación, celebrada en fecha 04/06/2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Anexo marcado “C” en copia certificada). A este medio este juzgado le niega valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos que conlleven a esclarecer la situación controvertida (impugnación de poder otorgado en fecha 03/10/2012) que es producto de esta articulación probatoria, es decir por ser impertinente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 398 del C.P.C.

- Mérito Favorable de autos, específicamente de la diligencia de fecha 10 de octubre de 2010 presentada por el ciudadano Williams Rafael cedeño urbano, parte actora en la presente causa, inserta al folio 147 del presente expediente. A este medio este juzgado le otorga pleno valor probatorio.

Documentales:

- Copia Certificada de la Inspección Extra Litem realizada por la Notaria Pública de Cumaná, de fecha 04/10/2012 (Anexo marcado con la letra “A”). A este medio este juzgado le niega valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos que conlleven a esclarecer la situación controvertida (impugnación de poder otorgado en fecha 03/10/2012) que es producto de esta articulación probatoria, es decir por ser impertinente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 398 del C.P.C.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:

Tal como lo establece el artículo 607 del C.P.C. este Tribunal dictó auto donde ordenó aperturar una articulación probatoria a los fines de que las partes presentaren las pruebas que consideraren en su defensa para esclarecer sobre la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la parte actora.

Como punto previo, este juzgado ha de pronunciarse sobre la suspensión de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto -a su decir- falleció un socio que fungía como presidente de la corporación 3C, este tribunal niega tal solicitud, por no constar en autos el acta de defunción del referido socio, siendo la norma totalmente clara a este respecto, debido a que el único medio para comprobar el fallecimiento de una persona es la copia certificada el acta de defunción; sobre este particular el Dr. Enrique la Roche en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TOMO I, Pág. 432 “... la sola muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción…” . Por lo tanto, este juzgado niega la solicitud de suspensión de la causa. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la denuncia de impugnación de poder efectuada en el referido escrito, que corre inserto al folio 160 y 161, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Sobre la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora, este tribunal debe hacer un análisis al respecto: En efecto, de la revisión de las actas procesales, se ha evidenciado que no estamos en presencia de una falta de cualidad; Ya, que, la falta de cualidad tal y como la define el procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras que no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. (Rengel Romberg –Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano Pág. 38)

Por lo que, la doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés.

Determinado lo anterior, resulta necesario dejar claro los términos en que queda planteada la controversia, ya que, estamos es en presencia de una FALTA DE REPRESENTACIÓN -al decir del accionante- por parte del ciudadano MICHAEL MAZLOUM, quien actúa en su carácter de Presidente de la CORPRACION 3C, C.A., representado judicialmente por los abogados MARIA MIGUELINA ARTEAGA PARRA, GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHANI y PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mas no falta de cualidad como erradamente lo alegó la accionante. Así se decide.

Ahora bien, una vez aperturado el lapso de articulación probatoria a los fines de esclarecer ante este juzgado la falta de representación alegada por la actora, la abogada PAOLA INDRIAGO, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación 3C, C.A., alegó la no impugnación del poder, según se puede evidenciar el folio 216 y 217 del presente expediente, lo cual hizo en los términos siguientes:”… esta representación consignó instrumento poder conjuntamente con escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2012 (ver folios 139 al 144), el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, parte accionante en este juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho José Luís Rodríguez, se hizo presente el día 10 de octubre de 2012… y siendo esta la primera oportunidad en que la parte actora se hiciera presente en el juicio… No hizo ninguna actuación tendiente a IMPUGNAR el tan nombrado poder…”. Pues, bien, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales y de las fechas en que compareció el accionante a este tribunal, luego de presentado dicho poder, ha logrado evidenciar que efectivamente la primera oportunidad al cual acudió ante este órgano jurisdiccional el actor, fué en fecha 10 de octubre de 2012, donde se hizo presente debidamente asistido por el abogado José Luís Rodríguez y solicitó mediante diligencia copias simples de unos folios, compareciendo su apoderada judicial ABG. ZAHORI MAGO posteriormente en fecha 23 de octubre de 2012, a impugnar el poder presentado por la parte demandada, es decir en la segunda oportunidad, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo cual me permito transcribir:
“…Artículo 213
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”


Con respecto a la oportunidad en que ha de efectuarse la impugnación, ha sido sentencia reiterada y sostenida por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal:

“… Esta Sala en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto en los siguientes términos:

'Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial'." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de abril de 1998).

En el presente caso no se evidencia de los autos, que haya sido alegada por el actor la insuficiencia del poder, en la oportunidad correspondiente, es decir, en la primera actuación procesal inmediata a la consignación del instrumento, por lo que, en concordancia con la doctrina precedentemente transcrita, éste quedó convalidado, y en consecuencia, hay una aceptación tácita de la representación del apoderado…”



Es de observar, lo que igualmente ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11-10-2001, señaló lo siguiente:
“… En la impugnación presentada por los abogados Héctor José Pérez Mora y Antonio Melone Cesarini, se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada Andreina Parada, el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.
Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado.” Subrayado del Juez.

Vistos los criterios que anteceden y subsumidos como se encuentran en el presente caso de autos, ha evidenciado este juzgado que el accionante no hizo uso de su primera oportunidad para impugnar el referido poder, haciéndolo en la segunda oportunidad, resultando extemporánea la impugnación efectuada, y así se declarará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la IMPUGNACION DEL PODER; SEGUNDO: En consecuencia se declara improcedente LA IMPUGNACION solicitada del instrumento Poder por ser extemporánea, formulada por la Abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.658; actuando en su carácter de Apoderada Judicial del actor, ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.961. Y así se decide.

Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, este Tribunal ordena la notificación de las partes, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7180-12
MA/MDAA