REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto el escrito cursante a los folios 18 al 20 de este expediente, suscrito por el ciudadano ROBERT JOSÉ VALDIVIESO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847; mediante el cual opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1, 6 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Juez, el defecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal 1º del artículo 340 ejusdem, por cuanto -a su decir- la actora no señaló el carácter con que actúa en el presente juicio, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente.
El caso en cuestión puede resumirse así:
El Abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIESO MUJICA, señaló entre otras cosas, lo siguiente: (Se copia textual).
Falta de Jurisdicción parcial de este Tribunal para conocer sobre el presente asunto.
Sobre este particular este juzgado dictó sentencia en fecha 12/03/2012, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° y se declaró competente para conocer del presente caso; en fecha 30/05/2012 el Abg. ROBERT JOSÉ VALDIVIESO MUJICA, por no estar conforme con el fallo proferido por este juzgado, LO IMPUGNÓ Y SOLICITÓ LA REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN por ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al respecto la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 09/08/2012 DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, propuesta por el demandado de autos, confirmando a su vez la sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en cuanto a la jurisdicción.
Siendo que, resuelta como ha quedado la cuestión previa del ordinal 1°, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes:
Defectos de forma de la demanda.

“Con fundamento en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opongo la cuestión previa a mi contraria del defecto de forma de la demanda; señalado en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló la actora el carácter con que actúa en el presente juicio, ni el mío propio para traerme a juicio, mención que debe realizar obligatoriamente”.

Cuestión Prejudicial.

“El Decreto con Rango y Fuerza de ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala expresamente que debe llevarse a cabo un procedimiento administrativo previo, antes de intentar cualquier acción judicial que lleve consigo la posibilidad que la sentencia definitivamente firme del asunto discutido ordene el Desalojo o la Desocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal. Lo que denota claramente que por mandato de ley debe existir una cuestión prejudicial antes de intentar la presente acción, es por ello que fundamentado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora la cuestión previa allí prevista que se tipifica con una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

Asimismo, el apoderado judicial de los demandantes, Abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, mediante escrito procedió a subsanar cuestiones previas opuestas por el demandado (ver folios 36 al 39).

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El demandado con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no señaló el carácter con que actúa en el presente juicio, ni el suyo propio para traerlo a juicio.

Ahora bien, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguidas se transcribe:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Asimismo, en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguidas se transcribe:
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En relación a esta cuestión previa, aun y cuando el demandado la propuso incurrió en el error de señalar el ordinal 1º del artículo 340 ejusdem, referida a la indicación del Tribunal; siendo que lo correcto era que indicara el ordinal 2º, que es donde se señala los caracteres con que actúan tanto el demandante y el demandado; esta Juzgadora como conocedora del derecho no está exenta de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta; en tal sentido, pasa a hacer su pronunciamiento con respecto a la misma.

Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem. Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencia de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias señaladas ut supra.

En este sentido este Tribunal, con respecto al primer punto, es decir, el supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”, observa esta juzgadora que el demandado al oponer la cuestión previa por defecto de forma no fundamentó de manera expresa y razonada la insuficiencia en la que -a su decir- incurrió el actor en su libelo de demanda, más, sin embargo este Tribunal visto y analizado el libelo de demanda y los documentos que le acompañan, observa que el actor claramente identificó tanto al demandante y al demandado, así como el carácter con que actúan, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta en la parte dispositiva del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, opone el demandado de autos, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, sustentando la misma en lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, que debe llevarse a cabo un procedimiento administrativo previo, antes de intentar cualquier acción judicial que lleve consigo la posibilidad que la sentencia definitivamente firme del asunto discutido ordene el desalojo o la desocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal.

Ahora bien, la Cuestión es Prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PREJUDICIALIDAD
Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto Intersubjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, a los fines de que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la “prejudicialidad”, la doctrina que emana de la Sala Político Administrativa del TSJ, según la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2000, en el juicio de R.D. Martínez contra el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales…
la requerida prueba de la prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, (sentencia Nº 456 caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras de fecha 13 de mayo de 1999), cuyo texto es el siguiente:
“la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella….”
La existencia de estos elementos debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes…”<>Tomo CLXV Pág. 506.

En el caso bajo estudio, tenemos que el oponente de cuestiones previas, no trajo a los autos elemento alguno que pruebe lo alegado por él, y siendo que la cuestión prejudicial se corresponde con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de fondo; Y que el demandado ha omitido por completo hacer prueba respecto de la vinculación entre la cuestión planteada en algún otro proceso y la pretensión reclamada en el presente caso, que influyera de tal modo en la decisión de esta causa, y que resultare imperiosamente necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia que pudiera ser dictada por este juzgado, sin la posibilidad de desprenderse de aquella, según lo plasmado en el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, debe entenderse entonces, que no se han configurado los elementos probatorios necesarias para que sea declarada procedente la “prejudicialidad” invocada por el demandado de autos; aunado a ello tenemos que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas no es un procedimiento como tal, sino que es un decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes del territorio nacional, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican que el derecho a que éstos no sean desalojados arbitrariamente, tal y como fue planteado en el análisis anterior referido a la falta de jurisdicción invocada por el oponente; por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, se hace imperioso para este Sentenciador declarar sin lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo. YASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones Previas opuestas por el Abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIESO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847; establecidas en los ordinales 6 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma establecido en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la actora no señaló el carácter con que actúa en el presente juicio y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha.
La parte actora está representada en autos por sus Apoderados Judiciales, Abogados REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.478 y 98.664, respectivamente.
El demandado, ciudadano ROBERT JOSÉ VALDIVIESO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847; actúa en autos en su propio nombre y representación.
La presente decisión se publica dentro de su lapo legal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA,
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.




NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXP Nº 7124-11
MA/MDLAA