JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA No. 77 -2012- D.

EXPEDIENTE: 10021.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA: GABRIEL FLORES AGUADO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ABG. REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZY/O REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ

PARTE AGRAVIANTE:

TERCERO INTERESADO

ABOG DEL TERCERO INTERESADO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL.

RAUL JOSE MAGO LOPEZ

ELEAZAR CABELLO MARCANO.



Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Juzgadora publique de manera íntegra su decisión en relación a la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se inicia el procedimiento por solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el Abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664,actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.161, con domicilio, en la Avenida Carúpano, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra la Sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 26 de marzo de 2012, en el Expediente signado con el N° 11-5455, de la Nomenclatura interna de ese Juzgado contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Intentado por el Ciudadano RAUL JOSE MAGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.929.436, Contra el Ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.336.161. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha Veintisiete (27) de Junio del 2012, (27/06/2012) y se formó expediente bajo el Nº 10021.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de Junio del 2012, se Interpuso RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en contra de la Sentencia dictada en fecha 26 de Marzo del 2012 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, se ordenó darle entrada y se anotó en los libros respectivos.-

En fecha 15 de Junio del 2012, el referido Tribunal admitió la solicitud de Amparo ordenó notificar a las partes y acordó Medida cautelar ordenando la suspensión provisional de la Ejecución de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 26 de Marzo del 2012, hasta tanto se resolviera el AMPARO.
En fecha 19 de Junio del 2012, fue notificado el FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO SUCRE, y el JUEZ DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 21 de Junio del 2012, el Ministerio Público mediante escrito solicitó la Declinatoria de Competencia ante un Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 22 de Junio del 2012, el Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del AMPARO y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia.-

En fecha 25 de Junio del 2012, se notificó el Ciudadano RAUL JOSE MAGO LOPEZ; al Ministerio Público; al JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; y al Ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO.

En fecha 26 de Junio del 2012, se remitió el Expediente a los fines de su distribución.
En fecha 02 de Julio del 2012, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, recibió la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó Notificar a las partes para comparecer al Segundo (2do) día hábil para fijar la Audiencia Constitucional y en esa misma fecha ratificó la Medida Cautelar.

En fecha 02 de Agosto del 2012, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación dirigida al Juez de LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; de igual forma dejó constancia de la notificación del Juez del tribunal Ejecutor de Medidas de los MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 19 de Octubre del 2012, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de las siguientes notificaciones: del Fiscal Superior del Estado Sucre; del Abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNY, del Ciudadano RAUL JOSE MAGO LOPEZ y del abogado REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ.

En fecha 23 de Octubre del 2012, se fijó Audiencia Constitucional para el día 29 de Octubre del 2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 29 de Octubre del 2012, siendo las 10:00 a.m., se celebró la Audiencia Constitucional.-

Alega la parte presuntamente agraviada lo siguiente:
“VICIOS EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Violación de la garantía al debido proceso, al derecho de la defensa y el derecho a la Tutela judicial efectiva.
El demandante RAUL JOSE MAGO LOPEZ, demandó a GABRIEL FLORES AGUADO, para que le resarcieran unos daños y perjuicios presuntamente ocasionados por un tubo que éste último había colocado, y la pared que el aduce sufrió daños forma parte de la casa propiedad de mi mandante
En la oportunidad de promoción de pruebas el demandante no promovió pruebas, sin embargo, el juez en su sentencia afirmó:
“3°.2. Así mismo, está probado, mediante el Informe de Mesura realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, que en la pared del lindero este, en el laso lateral izquierdo en posición de Norte a Sur, del inmueble objetote la demanda, se colocó un tubo de desagüe, el cual causó una filtración de aguas negras, que dañando dicha pared
3°.3 Al estar probado en autos los hechos que fundamentan la pretensión, es decir, que el demandado, al colocar el tubo de desagüe, ocasionó la filtración de aguas negras y el daño a la pared, causando los daños y perjuicios, la indemnización por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.25.350,oo) es procedente, por cuanto el demandado tuvo una conducta ajustada al supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, debido a que por su imprudencia causó el daño por lo que, por este fallo se le obliga a repararlo, y así se decide”.……”.


En tal sentido, se le han lesionado, a nuestro representado entre otros los derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, al apreciar pruebas no promovidas, y determinar hechos no demostrados, violándose el procedimiento, y como consecuencia de ello el artículo 257 de la Constitución”…
“Conforme a la norma anteriormente transcrita, debe destacarse, que poder declarar con lugar una acción judicial debe ineludiblemente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal, que se sentenciará a favor del demandado…”

El Juez del JUZGADO DE LOS MUNICIIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, al no decidir conforme a lo establecido en la normativa procesal Venezolana, violó el Derecho Constitucional al debido proceso y Derecho a la defensa de mi representado GABRIEL FLORES AGUADO, a condenarlo a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.25.350,oo) a RAUL JOSE MAGO LOPEZ, sin encontrarse probado en autos : Primero, que mi representado le haya ocasionado daño alguno al demandante. Segundo, si los daños que alega el demandante realmente existen. Tercero, que los supuestos daños que el alega en su demanda se produjo en una pared de su propiedad…”

En fecha 29 de Octubre del 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de Amparo, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte presuntamente agraviada, abogado en ejercicio REINALDO A. VASQUEZ RODRIGUEZ, quien expone:

“…“la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre la hacemos en virtud de la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Se observa que el Juez violó la garantía la debido proceso, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que al violarse las normas procesales constitucionales que están en el Código de Procedimiento Civil se viola el derecho a la defensa y al debido proceso. Le corresponde al demandante demostrar el derecho que quiere que se le subsane; en la demanda de daños el actor debe demostrar el daño, quien lo ocasiona y la cuantía del mismo, en la promoción de pruebas el actor nada probó en relación a los hechos alegados, por ello vienen los vicios en la sentencia y la violación de los derechos constitucionales de nuestro representado porque el juez en su sentencia asume que el demandado cometió los daños, cuantificó los daños y lo condenó a pagar la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00) pero no determinó el juez dónde se ocasionaron los daños; la incongruencia es que es producto de una pared vecina y el demandado no demostró que era el propietario de la pared que ocasiono los daños. Se violan los artículos 12, 243, numerales 3 y 5, 254 y 506 del código de procedimiento civil, pues el juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos y se viola el artículo 254 del código de procedimiento civil que establece que los jueces no podrán declarar con lugar una demanda donde no exista plena prueba y lo instruye para que decida a favor del demandado. Se violan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre…”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente del tercero interesado abogado en ejercicio ELEAZAR CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 138.592 quien expuso lo siguiente:
“ …El Amparo esta siendo utilizado en forma inadecuada. No hay violación de derechos constitucionales, conjuntamente con el libelo de la demanda se consignaron documentos fundamentales de la demanda, documento de propiedad del bien, un documento de mesura emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, estas pruebas ya eran parte del proceso y por ello el Juez las toma en cuenta en su sentencia. El Recurso de Amparo se utiliza cuando no existan otras vía, el Juez actuó ajustado a derecho, la parte demandada nunca demostró que la pared objeto de la causa era de su propiedad, se pretende que el Juez de Amparo se inmiscuya en asuntos del Juez de Municipio. El juicio breve tiene apelación, ellos alegan que no había recurso de apelación, pero si lo hay, inclusive apelaron en forma ilegal, porque el Abogado Reyluisbelt Vásquez apeló sin tener el carácter de apoderado, y no tenía tal carácter. Considero que el fundamento de la parte presuntamente agraviada no tiene fundamento, pido que se declare sin lugar el amparo y se ratifique la sentencia del Tribunal de Municipio y consigno escrito para ser agregado a los autos. Cuando el Juez de municipio valoró unas pruebas que cursaban en el expediente no violó normas constitucionales…”.
Se le concedió el derecho a réplica al Abogado Reinaldo Vásquez y expuso:
“…la cuantía del juicio fue de 300 unidades tributarias, los juicios breves inferiores a 500 unidades tributarias no tiene apelación, por ello no se utilizó el recurso de apelación, el tribunal supremo de justicia establece que es procede el amparo cuando el juez viola la norma constitucional, ente caso se vulneró el 254 del código de procedimiento civil y el 256 de la Constitución. Pido al ciudadano Juez que en virtud de la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado se declare con lugar el amparo y se reponga la causa al estado que el juez dicte nueva sentencia.”.

Seguidamente se le concedió la réplica al Abogado en ejercicio ELEAZAR CABELLO para exponer:
“… Insisto que el recurso es inapropiado y reitero que no era necesario volver a promover unas pruebas que ya formaban parte del expediente”.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, se recibió la opinión de la Represtación de la FISCALIA CUARTA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO SUCRE. En tal sentido el Fiscal abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 76.079, en relación a la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2 del artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales emitió su opinión de la siguiente manera:
“… Ahora bien, le corresponde a este Despacho Fiscal emitir opinión en la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción de Amparo Constitucional se circunscribe a la presunta violación de los derechos constitucionales a al defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según manifiesta el accionante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, dictó sentencia el 26 de marzo de 2012, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Raúl José Mago López contra el hoy accionante, por daños y perjuicios, la cual fue declarada con lugar.
Siendo así, entiende este Despacho Fiscal que la presente acción de amparo constitucional pretende enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme, pues según denuncia el accionante se han violado sus derechos y garantías constitucionales pues el Juez de Municipio al momento de resolver la demanda por daños y perjuicios sometida a su competencia, no apreció las pruebas promovidas y determinó hechos no demostrados, violándose el procedimiento y en consecuencia el artículo 257 de la Carta Fundamental, además alegó que en dicho proceso no estuvo aprobado el daño causado al demandante así como tampoco, la causa que generó el daño.
Oídas las exposiciones de las partes, esta Vindicta Pública considera que los accionante en Amparo pretenden, con sus denuncias, la revisión de errores de Juzgamiento, la revisión de interpretaciones realizadas por el Juzgado denunciado, así como la valoración de pruebas, que no pueden ser objeto de pruebas que no pueden ser objetos de amparo porque los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben apegar sus decisiones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.834, del 09 de agosto del 2002, caso: “ Rocio Eleonora Granados Uribe”, ratificado en Sentencia 865, del 22 de Junio del 2012 caso: “E&M Inversiones C.A., “
Ahora bien de la revisión de las actas que integran el presente expediente se pudo apreciar que efectivamente que las pruebas promovidas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, fueron objeto de estudio por parte del Juzgado de Municipio, por tanto considera ésta Representación Fiscal, que lo pretendido por el accionante es replantear una situación con los mismos hechos y argumentos y cuestionar criterios de valoración empleados por el Juez, cuyo análisis escapa al juzgador de amparo, ya que la acción de amparo contra sentencias es un mecanismo destinando exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y no un medio por el cual se juzgue nuevamente el mérito de una controversia conocida y decidida por el juez de la causa o la valoración del mérito de las pruebas que fueron objeto de apreciación, en consecuencia, no cumplen con los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que, el fallo cuestionado fue dictado por dicho Juzgado en ejercicio de sus atribuciones sin abuso de poder, ni usurpación de funciones; es decir dentro de los limites de su competencia sustancial. Además se observa, que el contenido de la Sentencia cuestionada no presupone la existencia de violación, de los Derechos Constitucionales del quejoso, pues la decisión fue dictada con apego del ordenamiento procesal y bajo la discrecionalidad del juez competente.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal solicita muy respetuosamente decida conforme a lo alegado y probado por las partes la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Reyluisbelt Vasquez Marquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Gabriel Flores Aguado, ambos identificados anteriormente, Contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, Revoque la Medida cautelar acordada, la cual suspendió los efectos de la sentencia objeto del presente Amparo .

En el caso bajo estudio debe esta Juzgadora decidir si la actuación del ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre denunciada por el presunto agraviado como fundamento del presente recurso de Amparo Constitucional, es o no violatoria a su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Observa quien juzga que cuando el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre valora las pruebas que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numerales 4 y 5 del código de Procedimiento Civil, pues dicta su decisión en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, expresando los motivos de hecho y de derecho de la misma. De manera que la valoración de las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de demanda en ningún modo configura una violación de los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado.

Si fueron correctamente valoradas o no dichas pruebas, o si existió plena prueba de los hechos alegados por la parte actora es un asunto que escapa al objeto de decisión del presente amparo constitucional. Es mas, el legislador estableció que las decisiones dictadas en los juicios tramitados por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil cuya cuantía fuere menor a 500 unidades tributarias, no pueden ser revisadas por el Superior jerárquico, por lo que en este caso se encuentra limitado el principio del doble grado de la jurisdicción. En consecuencia, si el legislador niega el recurso de apelación en estos casos, mal puede el presunto agraviado pretender obtener por la vía del amparo constitucional, que se revoque una decisión con el fin que nuevamente sean valoradas las pruebas, y se decida la causa porque a su entender el Juez decidió el juicio sin que existiera plena prueba.

En atención a lo antes expuesto comparte esta juzgadora el criterio expuesto por el Fiscal del Ministerio público cuando expresa:

“Ahora bien de la revisión de las actas que integran el presente expediente se pudo apreciar que efectivamente que las pruebas promovidas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, fueron objeto de estudio por parte del Juzgado de Municipio, por tanto considera ésta Representación Fiscal, que lo pretendido por el accionante es replantear una situación con los mismos hechos y argumentos y cuestionar criterios de valoración empleados por el Juez, cuyo análisis escapa al juzgador de amparo, ya que la acción de amparo contra sentencias es un mecanismo destinando exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y no un medio por el cual se juzgue nuevamente el mérito de una controversia conocida y decidida por el juez de la causa o la valoración del mérito de las pruebas que fueron objeto de apreciación, en consecuencia, no cumplen con los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que, el fallo cuestionado fue dictado por dicho Juzgado en ejercicio de sus atribuciones sin abuso de poder, ni usurpación de funciones; es decir dentro de los limites de su competencia sustancial.

Es importante resaltar en relación a lo que debe comprender o contener los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en relación a la inexistencia del doble grado de la jurisdicción en estos casos, la posición fijada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17-03-2011, en el expediente número 10.0966, la cual estableció lo siguiente:

“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”
En este mismo orden y dirección, es necesario precisar que en la presente causa se observa que no existe ninguna relación o concatenación entre los derechos constitucionales reputados por el presunto agraviado como violados y los hechos que fundamentan su denuncia. En efecto, considera quien juzga que la valoración de los medios de pruebas consignados conjuntamente con el libelo de la demanda no guarda relación con la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela a judicial efectiva derechos en los que se apoya el actor para fundamentar el amparo. Debió el solicitante en amparo describir con mayor precisión y claridad el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaban su pretensión a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Esta situación implica que la parte presuntamente agraviada no cumplió con lo establecido en el artículo 18 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
“…
5º Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6º Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio Jurisdiccional.
…”.

En efecto, este Tribunal ha dejado sentado con anterioridad su criterio en relación a la inadmisibilidad de las solicitudes de Amparo que no establecen con precisión y claridad los hechos que constituyen, según el accionante, el fundamento de su solicitud. En sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02-06-2005 en el expediente número 08964, se estableció:

“El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente Solicitud, hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora comparte el criterio que en forma reiterada ha sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, como por los Tribunales de Instancia, en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno de Mayo del año dos mil tres (21/05/2003), dieciséis de Agosto del año dos mil dos (16/08/2002) y veintinueve de Noviembre del año dos mil dos (19/11/2002), siendo consecuentes con la necesaria aplicación del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que esa aplicación afecte el derecho a proteger los derechos constitucionales de las personas, ni constituye el incumplimiento del deber de abstenerse de exigir formalidades que limitan el ejercicio de la acción de amparo; a fin de procurar que la solicitud presentada por el presunto agraviado, quede redactada con toda claridad y precisión sin que el Juez Constitucional este obligado a “Señalarle al solicitante paso a paso, lo que debe contener el escrito y como explanarlo ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al solicitante, el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción Psicológica entre la función del Juez y de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales, que lo hacen ininteligibles, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la Solicitud de Amparo, debe rechazarse tal escrito”.


En consecuencia, procede aplicar lo preceptuado en el artículo 19 ejusdem, que establece:
Artículo 19:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación: Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el presente recurso de Amparo constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 18 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio jurídico cuando se declara inadmisible el amparo constitucional sostenido por el autor RAFAEL J CHAVERO GAZDIK, el cual se trascribe a continuación:
“… Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación derechos fundamentales, que no exista “otro procesal ordinario y adecuado”.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonarlos los remedos judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. ….
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir,, que el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión: Ahora bien, tal y como abundaremos infra, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo, y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria … pueda aportarle. ….
En efecto, en un primer momento y antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional fue visto como un remedio subsidiario o residual, el cual solo podía ser utilizado cuando hubiesen sido agotados todos los mecanismos judiciales ordinarios o sencillamente estos no existieran o no estuvieran disponibles: Bajo esta premisa, … no había posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese sido prevista otra o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664,actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.161, con domicilio, en la Avenida Carúpano, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el Expediente signado con el N° 11-5455, de la Nomenclatura interna de ese Juzgado contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Intentado por el Ciudadano RAUL JOSE MAGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.929.436, Contra el Ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.336.161. Así se decide.

Decisión que se dicta en su lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 5 y 6 y artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (05/11/2012) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
SENTENCIA DEFINITVA.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP 10021