JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° Y 153°
SENTENCIA NRO.76- 2012-I
EXPEDIENTE No: 10.031
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE ABASTO Y LICORERIA YUDITH MAR C.A.
REPRESENTANTES LEGALES: YUDITH DEL ROSARIO SILVA Y RENY JOSE
DIAZ SILVA
ABOG. ASISTENTES JESUS GUTIERREZ Y JAIME ROJAS
PARTE DEMANDADA HENRY MIGUEL PATIÑO LEON
ABOG. ASISTENTE: NO TIENE
Cumaná, 01 de Noviembre de 2012
202° Y 153°
De conformidad con lo ordenado en el auto dictado en fecha (29/10/2012), que riela inserto en el Cuaderno de Medidas para proveer en relación a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA solicitada por los ciudadanos YUDITH DEL ROSARIO SILVA Y RENY JOSE DIAZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.428.950 y V-16.818.018, respectivamente, domiciliados en Petare, Calle Principal, Casa Nº 56, Municipio Bolívar del Estado Sucre, actuando en sus carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERIA YUDITH MAR C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedando insertado bajo el Nº 23 del año 2011, Tomo 6-A, RM424, según Expediente Nº 424-499, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS GUTIERREZ y JAIME ROJAS , inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 81.452 y 167.367, respectivamente, y ambos domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERIA YUDITH MAR C.A., contra el ciudadano HENRY MIGUEL PATIÑO LEON, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V-15.318.063 y domiciliado en la Calle principal de San Antonio, Casa Sin Número, Municipio Mejías del Estado Sucre, solicitada en el libelo de la demanda que riela a los folios del 1 al 4 del Cuaderno Principal en el cual exponen textualmente en el CAPITULO VI, lo siguiente:
” Ciudadano, juez como quiera que los instrumentos anexados son considero que son medios suficientes que acreditan la irresponsabilidad e incumplimiento por parte del ARRENDATARIO y como quiera que considero pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo de resultar perdido el demandado al tratar de insolventarse es que SOLICITAMOS DECRETE MEDIDA DE EMABRGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, todo de conformidad con los artículos 585, 586 y 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, después de haber revisado los autos del presente expediente se constató que la solicitud de la medida solicitada por la representación de la parte demandante, no llena los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “... Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para más abundamiento esta Jurisdiscente ha sostenido el criterio, que debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna. (Subrayados del Tribunal).
En consecuencia, quien suscribe este pronunciamiento considera conforme al artículo ante transcrito, que la parte solicitante de la medida cautelar en revisión (demandante) no demostró los requisitos necesarios para la procedencia de dichas medidas. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte Demandada, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERIA YUDITH MAR C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedando insertado bajo el Nº 23 del año 2011, Tomo 6-A, RM424, según Expediente Nº 424-499, representada legalmente por los ciudadanos YUDITH DEL ROSARIO SILVA Y RENY JOSE DIAZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.428.950 y V-16.818.018, respectivamente, domiciliados en Petare, Calle Principal, Casa Nº 56, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS GUTIERREZ y JAIME ROJAS , inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 81.452 y 167.367, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra el ciudadano HENRY MIGUEL PATIÑO LEON, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V-15.318.063 y domiciliado en la Calle principal de San Antonio, Casa Sin Número, Municipio Mejías del Estado Sucre.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA;
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
Nota: En esta misma fecha (01/11/2012) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
EXP. Nº 10.031
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
CUADERNO DE MEDIDAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ICBdeA/IBLT/apdem.
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