REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la demanda, contentiva de la Pretensión de CONTRIBUCION DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA COMUN HEREDITARIA, planteada por la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.033; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.809 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MAROUM ZAINE CHIDIAC y ANTONIO MAZUD ZAINE TAIYAH, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.973.464, V-13.772.480 y Nº V- 9.976.055 respectivamente, contra los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE TAYAH y ELIE ZAINE TAYAH, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 8.643.403 y V- 8.640.949 respectivamente y de este domicilio.
I
En fecha 06 de Marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la referida pretensión, ordenando la citación de los co-demandados.

En fecha 03 de Mayo de 2.012, el ciudadano JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, asistido por la abogada en ejercicio GEORGETT MARIA BALEKJI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.214, mediante diligencia se dio por citado en la presente causa. (folio 158).
En fecha 04 de Mayo de 2012, el co-demandado JOSE BECHARA ZAINE TAYAH presentó escrito promoviendo cuestiones previas (folios 159 y 160).
En fecha 31 de Julio de 2.012, co-demandado JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, recusó a la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (folios 253 y 254).
En fecha 07 de Agosto de 2012; se recibió en este Despacho Judicial el presente expediente, proveniente del Tribunal Distribuidor, y mediante auto de fecha 08 de Agosto del mismo año, se le dio entrada avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa (folio 268).
En fecha 13 de Agosto de 2012, el co-demandado JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, presentó diligencia solicitando pronunciamiento en relación a la improponibilidad de la pretensión y la declaratoria de nulidad de las citaciones practicadas (folio 274).
En fecha 19 de Septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual negó que la pretensión de marras fuese improponible; declaró la nulidad de las citaciones practicadas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 Código de Procedimiento Civil y negó la citación por cartel del co-demandado Elie Zaine Tayah (folio 278 al 282).
En fecha 24 de Septiembre del año en curso la abogada en ejercicio GEORGETT MARIA BALEKJI, con el carácter de apoderada judicial del co-demandado ELIE ZAINE TAYAH y al propio tiempo asistiendo al ciudadano JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, suscribieron diligencia mediante la cual ambos co-demandados de dieron por citados (folio 285).
En fecha 31 de Octubre de 2.012, la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo requirió la devolución de todos los recaudos que acompañan al libelo de demanda (folio 292).

II
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El desistimiento, pues, es un acto procesal del actor exclusivamente; y se halla previsto en nuestra legislación en dos modalidades, a saber, el desistimiento de la demanda o de la acción y el desistimiento del procedimiento, uno y otro con efectos jurídicos claramente diferenciados. Así,
…El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso Joel Antonio Rivera Rivas Vs. Luis De Abreu De Freitas; citada en la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo III, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 1994, p. 282).

En el caso particular bajo estudio, el desistimiento efectuado por la parte actora fue del procedimiento y no de la acción (rectius pretensión), y como quiera que, dicho desistimiento del procedimiento fue planteado sin que se hubiere verificado el acto de contestación a la pretensión en el presente juicio, toda vez que, el curso del procedimiento de marras para la fecha del referido desistimiento se encontraba en fase de sustanciación de cuestiones previas, entonces, resulta que, el mismo no amerita del consentimiento de la parte demandada en esta causa a los efectos de su validez y así se establece.
Por otra parte, dispone el artículo 264 ejusdem, que:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en nombre propio y en representación de los co-demandantes identificados ut supra, fue quien efectuó el anterior desistimiento del procedimiento, observando ésta jurisdicente, que no consta en autos que la misma se encuentre impedida de realizar actos jurídicos en nombre propio, constatándose a su vez, que la misma tiene la capacidad necesaria para efectuar el desistimiento en nombre del restante de los co-actores, por cuanto así se evidencia del instrumento poder que le fuera conferido, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos de la procedencia del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.809; quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MARAOUN ZAINE CHIDIAC Y ANTONIO MAZUD ZAINE TAYAH quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.973.464, V-13.772.480 y Nº V- 9.976.055 respectivamente, en el juicio en el cual se ventiló la pretensión de CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA COMUN HEREDITARIA que incoaran contra los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE TAYAH y ELIE ZAINE TAYAH, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 8.643.403 y V- 8.640.949 respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos que acompañaron el libelo de la demanda y el documento poder que en original corre inserto a los folios 224 al 232. Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza para la elaboración de los fotostátos a la ciudadana Vianett Marcano, Asistente de este Juzgado, quién firmará al pie del presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO


La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 19.482
Juicio: CONTRIBUCIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA COSA COMUN HEREDITARIA
Partes: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, quién actúan en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MONA CHIDIAC DE ZAINE, BECHARA MARAOUN ZAINE CHIDIAC Y ANTONIO MAZUD ZAINE TAYAH contra los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE TAYAH y ELIE ZAINE TAYAH.
Materia: Civil
GMM/