REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 01 de Noviembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor, contentivas de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.740.033, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.809, quien actúa en nombre propio, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, fundamentada en la violación del derecho petición y oportuna respuesta y de tutela judicial efectiva previstos en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de Noviembre de 2.012, fue admitida la pretensión de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de la parte actora en la causa N° 11-5498 instruida por ante el mencionado Juzgado, así como del Ministerio Público.
En fecha 09 de Noviembre de 2.012, quedó a derecho el último de los notificados en este proceso judicial.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a cuyo acto solo compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento con la comparecencia de la parte accionante, de la abogada en ejercicio Magdony León Arayán y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Juan Pablo Bencomo Santander.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el desarrollo de la audiencia oral y pública que tuvo lugar en el procedimiento de amparo que nos ocupa, la querellante intervino para ratificar las circunstancias expuestas en el escrito de Amparo, interviniendo igualmente el representante del Ministerio Público, para opinar que efectivamente se había patentizado en la causa sustanciada por ante el Organo Jurisdiccional querellado la violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la omisión del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de proveer sobre los pedimentos formulados por la querellante constitucional en la causa N° 11-5498; solicitando en definitiva, la declaratoria con lugar del Amparo Constitucional. Por último en cuanto la solicitud de homologación requerida a este Organo Jurisdiccional, consideró que no es procedente en sede constitucional.
Una vez finalizada las exposiciones de los comparecientes a la audiencia oral y pública, este Tribunal declaró procedente la pretensión de Amparo Costitucional, negando el pedimento homologatorio requerido por la accionante, bajo el argumento de que la naturaleza del Amparo Constitucional es restablecedor del derecho constitucional vulnerado y no constitutivo.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la naturaleza jurídica de la pretensión de Amparo Constitucional de marras.

Alegó la agraviada de autos, que en la causa distinguida con el N° 11-5498 instruida por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se ventila una pretensión de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación incoada en su contra, se le ha vulnerado el derecho de petición y oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concretizó la accionante en amparo señalando que, la pretensión intimatoria incoada en su contra por el ciudadano Jorge Kabbabe, fue admitida en fecha 24 de Mayo de 2.011 por el Juzgado antes señalado, librándose el correspondiente decreto de intimación para que su persona pagara o acreditase haber pagado la suma de doce mil doscientos sesenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 12.267,36) cantidad ésta que incluía el capital, intereses y costas procesales. Que en fecha 06 de Junio de 2.011 fue intimada por el indicado Tribunal compareciendo por ante el mismo al día siguiente, es decir, el día 07 de Junio de 2.011 a consignar mediante diligencia cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela por el monto exacto de las cantidades de dinero que le fueron intimadas en el decreto. Que en esa misma oportunidad solicitó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, homologara el convenimiento que su persona efectuó; declarara terminado el procedimiento; levantara la medida de embargo y se le devolvieran los títulos mercantiles alusivos a la deuda ya cancelada, respecto de cuyas circunstancias no ha tenido respuesta por parte del citado Organo Jurisdiccional.
Enfatizó la agraviada al exponer que, ha comparecido por ante el Despacho Judicial identificado ut supra, en fechas 07 de Junio de 2.011; 28 de Junio de 2.011; 14 de Julio de 2.011 y 19 de Septiembre de 2.012, presentando diligencias a través de las cuales ha insistido en que haga el pronunciamiento en torno al pago por ella efectuado, la terminación del proceso con la debida homologación, el levantamiento de la medida cautelar de embargo y la devolución de los instrumentos mercantiles, lo cual no ha sido posible que se verifique en la referida causa.
Dicho lo anterior, vemos que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que el Amparo Constitucional procede contra sentencias u otros actos emanados de los Organos Judiciales, cuando éstos lesionen un derecho constitucional; en efecto, obsérvese que no alude de manera expresa el anterior dispositivo legal a las omisiones judiciales, sin embargo, como quiera que el artículo 2 ejusdem, consagra entre los supuestos de procedencia del Amparo las omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y por cuanto los Tribunales de la República constituyen órganos que integran el Poder Público Nacional, entonces, el Amparo Constitucional con fundamento en la ocurrencia de una omisión judicial debe entenderse comprendido en el marco de la previsión del artículo 4 ibídem, aunque no se le refiera en el mismo de manera expresa. Este ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 09 de Abril de 2.002, exp. N° 00-1755.
Así las cosas, analizadas las circunstancias fácticas alegadas como fundamento de la pretensión de Amparo Constitucional que nos ocupa, expuestas en párrafos anteriores, no cabe dudas para quien suscribe que, el hecho denunciado como lesivo del derecho constitucional constituye una omisión judicial atribuida al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al haberse denunciado la abstención del mismo de proveer en relación al pago efectuado por la ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac, al cual fue intimado en la causa distinguida con el Nº 11-5498, así como sobre las repercusiones que dicho pago tendría en el aludido proceso judicial y así se establece.

De la procedencia de la pretensión de Amparo Constitucional.

Expuso la accionante en amparo que, con la omisión judicial acaecida en la causa Nº 11-5498 que se instruye por ante el tribunal agraviante, se le ha cercenado el derecho de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitirse el pronunciamiento que ha requerido.
Ciertamente, el artículo 51 ejusdem, consagra el derecho de todo ciudadano de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada repuesta de las autoridades públicas, mientras que, el artículo 26 en una forma más estricta, protege tal derecho de petición frente a los Organos Jurisdiccionales, en pocas palabras, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y dentro de éste el de petición, constituye una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva que debe conceder el Estado.
Lo anterior lo ha expuesto Humberto Bello Tabares, de la siguiente manera:
En el marco de la garantía o derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como parte de la tutela judicial efectiva, también se ubica el deber que tiene el estado de ofrecer jurisdicción y sobre todo proceso, pues si bien el derecho de acceder a la jurisdicción encuentra su constitucionalización general en el artículo 51 Constitucional y específica en el artículo 26 Constitucional, sin referirse al deber de prestar servicio jurisdiccional, de suyo es que dicho deber u obligación sea consecuencia del ejercicio del derecho de acceso….deber que se activa por el requerimiento del ciudadano que acude a ellos, mediante el ejercicio de la acción también (sic) es parte de ese derecho. Luego, el ejercicio de la acción genera la obligación de la justicia jurisdiccional -Poder Judicial-…de emitir un pronunciamiento, de dar respuesta a la petición del ciudadano…(Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales. Ediciones Paredes. Caracas, 2.009, pp. 87,88).

Precisa el mencionado autor que, el derecho de petición frente a los órganos de administración de justicia se encuentra inmerso en el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, erigiéndose el pronunciamiento judicial como el deber del Estado de dar satisfacción al mismo, pues, el derecho de acceso y con él el de petición forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya materialización implica la emisión de un pronunciamiento judicial toda vez que, es deber del Estado ofrecer jurisdicción.
En el caso particular bajo estudio, la agraviada consignó con el escrito de amparo, copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a las cuales se le atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto las mismas hacen fe de los hechos que contienen, que no son otros que: A- Que en fecha 24 de Mayo de 2.012, el prenombrado Organo Jurisdiccional emitió decreto de intimación con ocasión a la demanda que por Cobro de Bolívares presentó el ciudadano Jorge Kabbabe contra la accionante en Amparo. B- Que en el referido decreto de intimación se instó a la ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac a pagar un monto total de doce mil doscientos sesenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 12.267,63), dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de aquella. C- Que la prenombrada ciudadana quedó intimada en fecha 06 de Junio de 2.011, de acuerdo con la diligencia que suscribió el Alguacil adscrito al indicado Despacho Judicial y D- Que la ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac, en fecha 07 de Junio de 2.011, consignó por ante el Tribunal agraviante diligencia conjuntamente con cheque de gerencia por la cantidad cuyo pago le fue intimado.
Constata igualmente esta jurisdicente de la copia certificada aportada por la agraviada de autos que, en fechas 07 de Junio de 2.011; 28 de Junio de 2.011; 14 de Julio de 2.011; 19 de Septiembre de 2.012 y 01 de Octubre de 2.012, ésta ha presentado diligencias requiriendo pronunciamiento por parte del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en relación con el pago por ella efectuado y las consecuencias procesales que el mismo implica para el proceso, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha de la interposición de la pretensión de Amparo Constitucional de marras, cuyo pronunciamiento debió llevarse a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al lapso concedido a la intimada para pagar o acreditar haber pagado las sumas intimadas, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento civil.
Así las cosas, advierte esta juzgadora que, ciertamente, con posterioridad al referido pago efectuado por la intimada en aquel juicio, y a las diligencias antes identificadas, no existe pronunciamiento alguno del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que tienda a resolver la pretensión con arreglo a dicho pago, así como tampoco se ha verificado acto procesal ni de las partes ni del Tribunal que evidencie que haya habido continuidad en el procedimiento, todo lo cual no hace más que dejar de manifiesto que, el proceso judicial que se ventila en la causa distinguida con el Nº 11-5498, por ante el mencionado Organo Jurisdiccional, se encuentra inmerso en una suerte de incertidumbre procesal, al punto que ni siquiera consta que la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes de la accionante en Amparo haya sido revocada, pues, solo fue suspendida con lo cual queda abierta la posibilidad de que se inste la ejecución de la misma.
En criterio de esta juzgadora, la omisión judicial a la cual se ha hecho referencia, trasgrede el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que le asiste a la ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac, toda vez que éste comprende el derecho de petición, ambos de contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, cuyo derecho de acceso impone en cabeza del Estado por conducto de los Tribunales de la República el deber de emitir pronunciamiento, de dar respuesta a la petición formulada por el justiciable, más aún cuando éste ha sido conminado a acudir por ante los mismos a defenderse o a excepcionarse, tal como sucedió en el caso de la querellante constitucional, quien fue llamada al referido proceso judicial apercibida de ejecución, a pagar o a demostrar haber pagado una obligación y una vez que acudió por ante el Juzgado agraviante a satisfacer la misma, lógicamente hizo surgir en el Estado la obligación de prestar jurisdicción, con la emisión del pronunciamiento respectivo que debió efectuar el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien no lo ha efectuado.
De modo que, en evidencia como ha quedado la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello la garantía a la tutela judicial efectiva que le asiste a la ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac, en la sustanciación del procedimiento que se ventila por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa identificada con el Nº 11-5498, este Despacho Judicial se encuentra en la ineludible obligación de reestablecer la situación jurídica infringida, para lo cual ha de instar en la dispositiva de este fallo al Juzgado antes mencionado a que emita pronunciamiento de manera inmediata sobre el pago efectuado por la prenombrada ciudadana en fecha 07 de Junio de 2.011 así como sobre la petición de homologación, de terminación del proceso, de levantamiento de la medida de embargo sobre los bienes de aquella y sobre la devolución de los títulos mercantiles que motivaron la pretensión intimatoria, circunstancias éstas que han sido requeridas de pronunciamiento en fechas 28 de Junio de 2.011; 14 de Julio de 2.011; 19 de Septiembre de 2.012 y 01 de Octubre de 2.012 y así se decide.

IV
DECISION
En atención a los motivos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.740.033, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.809, quien actúa en nombre propio, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, fundamentada en la violación del derecho petición y oportuna respuesta y de tutela judicial efectiva previstos en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, se insta al prenombrado órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento de manera inmediata sobre el pago efectuado por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en fecha 07 de Junio de 2.011, en la causa distinguida con el Nº 11-5498, así como sobre la petición de homologación; de terminación del proceso; de levantamiento de la medida de embargo sobre los bienes de aquella y sobre la devolución de los títulos mercantiles que motivaron la pretensión intimatoria incoada en su contra, circunstancias éstas que han sido requeridas de pronunciamiento por parte de ese Despacho Judicial en fechas 07 de Junio de 2.011; 28 de Junio de 2.011; 14 de Julio de 2.011; 19 de Septiembre de 2.012 y 01 de Octubre de 2.012. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por cuanto en materia de Amparo Constitucional éstas proceden en caso de quejas contra particulares, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.494 /// Materia: Constitucional
Motivo: Amparo Constitucional
Partes: Saide Rita Zaine Chidiac Vs. Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
GMM/