REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 26 de Abril de 2.012, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Temporal de ese Juzgado para seguir conociendo de la pretensión de REIVINDICACION planteada por la abogada en ejercicio MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ TRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.049, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN FIGUERA DE MARAMAO, portadora de la cédula de identidad N° V-4.009.409, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FIGUERA, portadora de la cédula de identidad N° V-4.276.909, representada judicialmente por el abogado en ejercicio WILFRIDO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.904.


I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de Abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la referida pretensión, ordenando la citación de la parte demandada (folio 12).
En fecha 23 de Mayo de 2011, quedó debidamente citada la demandada de autos, en virtud de diligencia que consignara el Alguacil adscrito al aludido Juzgado (folio 14).
En fecha 21 de Junio de 2.011, la accionada por medio de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 18 al 20).
En fecha 28 de Noviembre de 2.011, la Juez del Despacho mencionada ut supra suscribió informe con el cual se inhibió de seguir conociendo de esta causa (folios 24 al 26).
En fecha 02 de Diciembre de 2.011, quedó asignado por distribución el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien dictó auto dando entrada a las presentes actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2.011 (folios 29)
En fecha 23 de Abril de 2.012, la Juez Provisorio del indicado Juzgado suscribió informe con el cual se inhibió de seguir conociendo de esta causa (folios 35 al 38), correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal por distribución de fecha 26 de Abril de 2.012.
En fecha 30 de Abril de 2012, este Tribunal dictó auto dando entrada a las presentes actuaciones (folio 40).
Transcurrido íntegramente el lapso probatorio en este juicio, sin la comparecencia de las partes, en fecha 09 de Julio de 2012, este Juzgado mediante auto declaró abierto el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, se fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 47).
En fecha 02 de Agosto de 2.012, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 48).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la apoderada judicial de la actora que, su representada es propietaria de una vivienda destinada al uso familiar, ubicada en los Altos de Sucre, Calle Principal, Sector El Terreno, Parroquia Gran Mariscal Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal sector el terreno; SUR: Con bienhechuría que es o fue de Catalina Hurtado; ESTE: Con bienhechuría que es o fue de Ligia del Carmen Figuera y OESTE: Con bienhechuría que es o fue de Maura Figuera. Enfatizó refiriendo que, la vivienda y el terreno le pertenece a su mandante según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Junio de 2008, inserto bajo el N° 34, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008, el cual incorporó a los autos.
Expuso la representante judicial que, el inmueble antes descrito, ha sido ocupado ilegalmente por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FIGUERA desde el mes de Febrero de 2.010, actuando de mala fe, al ocuparlo sin ningún titulo, ni autorización, ni poseer derecho alguno para detentarlo, y siendo, pues, infructuosas todas las gestiones realizadas para que la accionada desocupe, abandone y le restituya dicha vivienda y el terreno, entonces procedió a plantear la pretensión reivindicatoria.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada alegó que su representada ha vivido en el sector denominado El Terreno, casa sin número, población de los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, desde el día de su nacimiento conjuntamente con su hermana ciudadana Ligia del Carmen Figuera, y la ciudadana Romelia del Carmen Figuera de Marramao, hasta el año 1964, cuando ésta deja de ocupar el referido inmueble debido a su matrimonio.
Señaló que el inmueble en cuestión, perteneció a la abuela de las partes transmitiendo la propiedad por herencia a la madre de éstas, la ciudadana Maura Virgilia Figuera.
Arguyó que su representada a partir del año dos mil comienza la construcción de una vivienda en un área aledaña al margen de la casa en litigio, es decir, fuera del metraje de construcción y terreno respecto de los cuales la hoy demandante se atribuye titularidad por compra que le hiciera a su madre, sin considerar que el inmueble familiar objeto de demanda puede en un futuro retrotraerse a la masa hereditaria por la legitima a que tienen derecho todos y cada uno de sus hermanos.
Continúo alegando que, el inmueble que fomenta su representada enclavado en los mismos terrenos de la sucesión Peñalver, en ningún momento ha sido abandonado por su representada afirmando diariamente posesión, pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 10 años y sobre todo ánimo de dueña sin equívoco.
Señaló que la demandante de autos, adquirió por venta pura y simple de su madre el inmueble objeto de demanda, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, de fecha 14 de Marzo del año 2000, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual consignó marcado con la letra “B”.
Continuó alegando el representante judicial de la accionada que, la demandante presenta al proceso documento de construcción marcado con la letra “B” donde esgrime la cantidad de mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados (1.188 m2) además de haber gastado la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en materiales de construcción. Afirmó que la casa nunca ha sido objeto de mejoras por parte de la demandante, encontrándose en el mismo estado de construcción que consta en los documentos ut supra. Continúo afirmando que, la casa no tiene baño, no tiene paredes interiores frisadas, no está totalmente cercada y no existe portón alguno, encontrándose el inmueble en ese estado, imposible que se haya gastado en el año 2008 la cantidad antes referida en el documento de construcción.
Enfatizó que mucho menos podrá demostrar al Tribunal la demandante que ostenta en propiedad la gran extensión de terreno que pretende rescatar a través de esta presunta y simulada Acción Reivindicatoria. Que la misma no es propietaria ni poseedora de la tierra que se atribuye a través del documento de construcción que hace valer en su pretensión, siendo estos motivos suficientes para declarar la actual demanda sin lugar.
Posteriormente, rechazó y negó que su representada detente ilegalmente el inmueble objeto del presente litigio. Que su representada haya ocupado la casa objeto del presente juicio a partir del mes de Febrero de 2010. Que la demandante haya sido poseedora del terreno que se adjudica.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Negritas añadidas). De este modo, la pretensión reivindicatoria ha sido definida en la doctrina, como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente:
…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción… (Negritas añadidas).

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que, en éste se ha impuesto sobre los hombros del actor, la carga de la prueba de la propiedad del bien que pretende reivindicar, pues, solo el legítimo propietario es el titular del derecho controvertido, así como también debe éste acreditar la identidad entre el bien del cual es propietario y el que pretende reivindicar; haciéndose hincapié en el hecho de que al no demostrarse cualquiera de los requisitos enunciados la pretensión no es susceptible de prosperar, circunstancia que deja de manifiesto la concurrencia de los mismos y así se establece
Ahora bien, del libelo de demandada se constata que la demandante de autos pretende reivindicar un inmueble constituido por un lote de terreno y la bienhechuría –vivienda- sobre éste construida, ubicados en la calle principal de los Altos de Sucre, sector El Terreno, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, y alinderados así: Norte: con calle principal sector El Terreno; Sur: con bienhechuría que es o fue de Catalina Hurtado; Este: con bienhechuría que es o fue de Ligia del Carmen Figuera y Oeste: con bienhechuría que es o fue de maura Figuera.
Expuso la accionante que, la propiedad que ostenta respecto del inmueble antes identificado, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2008, inserto bajo el Nº 34, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.008, el cual cursa a los folios trece (13) al veinte (20) del presente expediente.
Analizada la instrumental antes referida, esta jurisdicente observa que, la misma consiste en una declaración que hace la propia accionante a su favor, en la cual hace constar que construyó la referida bienhechuría -vivienda- resaltando en la misma que, como no elaboró documento de propiedad en su oportunidad “entonces lo hago en estos momentos para que sirva de título de propiedad sobre las bienhechurías. Así lo declaro…”. Así las cosas, esta sentenciadora no puede pasar por alto que, a pesar de la formalidad registral que ostenta lo anterior, tal declaratoria de propiedad que hace la actora a su favor, en modo alguno puede crear presunción de certeza de tal hecho -propiedad- en virtud de que, solo ello la ofrecen o emergen de las justificaciones para perpetua memoria, entre las cuales se destaca el llamado título supletorio de propiedad.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.007, en el caso J.R Vera contra PDVSA Petróleo S.A, hizo alusión a la carencia de valor probatorio de aquellas declaraciones preconstituidas de propiedad que no cumplen con las formalidades previstas en la ley civil adjetiva, en los siguientes términos:
…Ahora bien, tal declaración fue presentada, en los términos antes expuestos, directamente ante la indicada oficina subalterna de registro, sin que con anterioridad se hubiera realizado el trámite previsto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la emisión de justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios; pues no se evidencia del texto del documento que el declarante hubiera acudido ante un juez y presentado testigos u otras pruebas que dieran fe de los hechos por él señalados, sino que se limitó a declarar él mismo que existían unas bienhechurías realizadas a sus expensas en los terrenos identificados. Es decir, dicho documento no fue expedido por un juez con las formalidades previstas en el Código de procedimiento Civil, siendo simplemente una declaración unilateral preconstituída por la parte actora, la cual no demuestra que los accionantes son los propietarios de las aludidas bienhechurías, por lo que la sala no le reconoce valor probatorio…(Negritas añadidas).

Significa entonces que, de acuerdo con el argumento y el marco jurisprudencial que preceden, la instrumental traída a los autos por la accionante para acreditar la propiedad que dice tener respecto de las bienhechurías que pretende reivindicar, no es idónea para demostrar tal hecho –propiedad- pues, no cumple con las formalidades que la ley prevé para crear la presunción del derecho invocado, al no haber intervenido en la formación de la misma, el funcionario facultado por el ordenamiento jurídico para efectuar la presunción que contiene el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, esto es, un juez y por tal motivo no se le reconoce valor probatorio y así se decide.
En consecuencia, no habiendo probado la actora el derecho de propiedad que dice tener sobre la bienhechuría (vivienda) y sobre el terreno objeto de la controversia de marras, entonces resulta procedente que se afirme que, no cumplió ésta con la carga procesal que debe ejecutarse para que pretensiones como las de marras puedan prosperar -acreditar el derecho de propiedad-, motivo por el cual, es evidente que, la pretensión reivindicatoria que nos ocupa, no satisface el primer presupuesto de procedencia, esto es, que la demandante sea realmente la legítima propietaria de la cosa que quiere reivindicar, lo cual hace inoficioso en criterio de quien aquí suscribe, entrar a analizar el segundo presupuesto, referido a la identidad de la cosa, en tanto y en cuanto, al tratarse de requisitos concurrentes, basta que falte uno cualquiera de ellos para que resulte improcedente la misma, como ocurre en el caso de autos; por lo que en virtud de lo aquí sostenido, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente pretensión reivindicatoria y así se establece.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACION incoada por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN FIGUERA DE MARAMAO, portadora de la cédula de identidad N° V-4.009.409, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ TRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.049, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FIGUERA, portadora de la cédula de identidad N° V-4.276.909, representada judicialmente por el abogado en ejercicio WILFRIDO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.904. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Expediente N° 19.459
Materia: civil
Motivo: Reivindicación
Sentencia: Definitiva
Partes: Romelia del Carmen Figuera de Marramao Vs. María del Carmen Figuera