REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



En fecha 30 de Octubre de 2.012, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue el ciudadano ADALBERTO ANTONIO FIERRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.317.650, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y MARIA ANDREINA SILVA SAUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.142 y 146.861 respectivamente, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN JUDAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 12, Tomo A-55, folios 27 al 30 vto, segundo trimestre, representada legalmente por el ciudadano MANUEL EDUARDO ALEMAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.119.901 y judicialmente por los abogados en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHANI y PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.414 y 132.465 en ese orden.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de Noviembre de 2.012, presentó escrito solicitando la reposición del la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, en fecha 08 de Noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito formulando oposición a la subsanación voluntaria de los defectos de forma del libelo de demanda, cuya subsanación habría efectuado el demandante en fecha 17 de Octubre de 2.012.
Ahora bien, habiéndose requerido a este Despacho Judicial la reposición de la causa al estado anteriormente señalado, se procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las consideraciones que de seguidas se exponen:
De las actas procesales constata quien suscribe que, la parte demandada de autos en fecha 05 de Octubre de 2012, planteó la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, motivo por el cual la parte actora presentó escrito en fecha 17 de Octubre de 2012, realizando ciertas consideraciones en relación a la aludida cuestión previa.
De igual manera se colige de autos que, al día siguiente a aquel, es decir, en fecha 18 de Octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria resolviendo la mencionada cuestión previa, procediendo posteriormente a revocar dicho fallo, en virtud de haberse publicado el mismo en forma anticipada, bajo el argumento de que no había precluído el lapso para que la parte demandada se opusiera o no a la subsanación hecha por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 23 de Octubre de 2012, la Juez del citado Juzgado suscribió informe de inhibición, en el cual hizo constar que
…la presente causa se encuentra en estado de que se dejen transcurrir íntegramente los cinco (05) días de despacho que nacen de la subsanación voluntaria de las cuestiones previas (negritas añadidas).

De la cita transcrita ut supra, entiende esta Jurisdicente que, el estado en el cual quedó el procedimiento de marras para la indicada fecha y el cual dejó entrever el anterior juzgado de la causa, es aquel que se le concede a la parte accionada bien, para que formule oposición a la forma de subsanación de la cuestión previa, o bien, para que de contestación a la pretensión, toda vez que, uno u otro se corresponde con el acto procesal subsiguiente a la subsanación voluntaria de los defectos que sustentan la cuestión previa, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el conocido caso Cedel Mercado de Capitales Vs. Microsoft Corporation y así se establece.
Pues bien, en el escrito presentado por la parte actora objeto de pronunciamiento en este auto, ésta solicitó la reposición de la causa al estado de que se aperture la articulación probatoria consagrada en el artículo 352 ejusdem, por cuanto manifiesta categóricamente que, en fecha 17 de Octubre de 2.012, no efectuó subsanación alguna al escrito libelar, ya que, según su decir, éste no adolece de los vicios de forma alegados por la parte demandada.
Así las cosas, de un análisis realizado al referido escrito que en fecha 17 de Octubre de 2.012 presentó la representación judicial del demandante en torno a la cuestión previa opuesta, se advierte que en el mismo, no efectuó el accionante un planteamiento respecto del cual se evidencie subsanación de defecto de forma del libelo de demanda, por el contrario, la posición del actor en dicha oportunidad fue la de negar pormenorizadamente que existiesen en el indicado acto procesal cada uno de los defectos de forma que señala la parte contraria, con lo cual, necesariamente debe considerar este Tribunal que, ciertamente, no se verificó en esta incidencia por parte del accionante subsanación de defecto alguno del libelo de demanda, motivo por el cual, el curso del procedimiento incidental cuyo estudio nos ocupa, mal puede hallarse en el estado aludido por el juzgado que antes conoció de este litigio y así se establece.
Luego, el artículo 352 ibídem, dispone que: “Si la parte no subsana el defecto u omisión en el polazo indicado en el artículo 350…se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…” En efecto, nótese que la consecuencia jurídica que el anterior dispositivo legal prevé para situaciones en las cuales se verifique la falta de subsanación a los defectos de forma del libelo de demanda, es la sustanciación ope legis de una articulación probatoria de ocho días, la cual, en el caso particular bajo estudio no quedó aperturada por cusas no imputables a este Organo Jurisdiccional, sin embargo, consciente de que el debido proceso constituye una garantía de rango constitucional, la cual en el caso de marras ha sido vulnerada al tramitarse la cuestión previa por un procedimiento que no es el aplicable, pues, el que corresponde es aquel que contiene la ley civil adjetiva y no el establecido en la referida sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, es motivo suficiente para que este Despacho Judicial, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del presente juicio y de restituir el derecho constitucional al debido proceso, necesariamente ha de declarar en la dispositiva de este fallo, la nulidad del escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2.012 por la parte demandada, a través del cual se opuso a la forma de subsanación de los defectos de forma del libelo de demandada, cursante a los folios 222 al 226 del presente expediente, y así mismo, debe ordenar la reposición de la causa al estado de que transcurra la articulación probatoria prevista en el artículo 352 de la ley civil adjetiva - ocho (08) días de despacho- una vez que conste en autos la nota de secretaria dejando constancia de que el Alguacil ha dado cuenta de haber practicado la última de las notificaciones de las partes y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, primero: DECLARA LA NULIDAD del escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2.012 por la parte demandada, cursante a los folios 222 al 226 del presente expediente; y segundo: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que transcurra la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO FIERRO ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.317.650, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y MARIA ANDREINA SILVA SAUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.142 y 146.861 en ese orden; contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN JUDAS C.A, representada legalmente por el ciudadano MANUEL EDUARDO ALEMAN SERRANO, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.119.901 y judicialmente por los abogados en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHANI y PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.414 y 132.465. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. 19.492
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Adalberto Antonio Fierro Acosta Vs. Administradora San Judas C.A
GMM/