REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana JUANA JACINTA CASTAÑEDA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.772.395, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.780, contra el ciudadano ELIUD RAMON TORTOLERO RUIZ; titular de la cédula de identidad N° 9.940.421, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.152.
En fecha 22 de Abril de 2.010, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la pretensión.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, se celebró reunión entre las partes y la partidora designada en la presente causa, acordando aquellas:
“…las partes en aras de dar por concluido el presente juicio y que con ello quede liquidada la comunidad conyugal, plantearon el siguiente acuerdo: La parte actora ciudadana JUANA JACINTA CASTAÑEDA CORDOVA, representada en este acto por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780, y con las facultades para transigir en nombre de su representada, concede al demandado ciudadano ELIUD RAMON TORTOLERO RUIZ un plazo hasta el día 16 de Noviembre de 2.012, para que le cancele la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) que correspondería al valor de la cuota de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la partición y que además, pague los honorarios profesionales de la partidora estimados por esta en la suma de siete mil doscientos veinticuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 7.224,09), y con ello quedará el demandado con la plena propiedad del inmueble, cuya proposición aceptó el accionado. De la misma manera, el demandado ELIUD TORTOLERO RUIZ aceptó que, si su persona no cancela el aludido pago hasta el día indicado -16/11/2012- entonces, la demandante JUANA JACINTA CASTAÑEDA CORDOVA podrá cancelarle hasta el día 26 de Noviembre de 2.012, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto del valor de su cuota de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la partición, más los honorarios profesionales de la partidora referidos con anterioridad y quedar la prenombrada ciudadana con la plena propiedad del inmueble. Finalmente ambas partes acordaron que si ninguna de ellas cumple con el pago ofrecido y en las oportunidades previstas, entonces autorizan que el inmueble respecto del cual se encuentran en comunidad, constituido por una casa con área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 M2) y la parcela sobre la cual se encuentra construida la vivienda, cuya parcela tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), ubicadas en el Desarrollo Habitacional Virgen del Valle, Calle “B”, manzana “E”, N° 55, vía Puerto de La Madera, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, inmueble identificado con la cédula catastral N° 191403U011016, situado dentro de los siguientes linderos: Norte: Talud 1:1 entre terrazas; Sur: calle “B”; Este: parcela N° 56 de la manzana “E” y Oeste: parcela N° 54 de la manzana “E”; y a cuyo inmueble le corresponde un porcentaje de 0,26% sobre los derechos y cargas de las áreas comunes, será vendido a una tercera persona por un precio sobre los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), de los cuales se deducirá (sic) los honorarios profesionales de la partidora y el restante se dividirá en partes iguales entre las partes, quedando obligado el demandado a la entrega del mismo, en caso de que no cumpla con el pago que pactó en este acto para optar a la propiedad plena del inmueble. Por ultimo, las partes acordaron que los bienes muebles en comunidad, quedarán en propiedad de quien adquiere la titularidad de los derechos de propiedad del inmueble identificado ut supra…”

En fecha 15 de Noviembre de 2012, la abogada en ejercicio LUISA MONTIEL ZERPA, representante judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual consignó cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial signado con el N° 00167713, a nombre de este Tribunal, por la cantidad de Ciento Siete Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 107.224,09), cantidad que representa la cancelación del 50% de los derechos de propiedad que sobre el inmueble objeto de la Partición ostenta la actora, más el pago de los honorarios profesionales de la partidora.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones a saber: Por un lado, la ciudadana JUANA JACINTA CASTAÑEDA CORDOVA por medio de su apoderado judicial, renunció a la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el identificado inmueble y sobre los bienes muebles en comunidad, a cambio de recibir del actor la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mientras que, por el otro, el ciudadano ELIUD TORTOLERO RUIZ, tuvo que desembolsar de su patrimonio la indicada suma de dinero para quedar con la propiedad plena del inmueble y muebles en comunidad, todo lo cual implican recíprocas concesiones.
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el escrito bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin al litigio de marras, sin lugar a dudas nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva, constatándose igualmente la facultad que le fue conferida a la representación judicial de la parte actora para transigir, y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación civil procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio procederá si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tantas veces mencionada Transacción Judicial versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales inherentes a cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que consta en las actas procesales que la representación judicial del demandado consignó dentro del plazo convenido, esto es, el día 15-11-2012, cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la suma de Ciento Siete Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 107.224,09), cantidad esta que se corresponde con el monto pactado para que su representado quedara con la plena propiedad del bien inmueble respecto del cual se encontraba en comunidad con la actora; en consecuencia, conforme a los términos de la transacción celebrada en la causa que nos ocupa, en lo sucesivo, el ciudadano ELIUD RAMON TORTOLERO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.940.421, ostentará la titularidad del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa con área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 M2) y la parcela sobre la cual se encuentra construida, cuya parcela tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), ubicadas en el Desarrollo Habitacional Virgen del Valle, Calle “B”, manzana “E”, N° 55, vía Puerto de La Madera, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inmueble identificado con la cédula catastral N° 191403U011016, correspondiéndole un porcentaje de 0,26% sobre los derechos y cargas de las áreas comunes, situado dentro de los siguientes linderos: Norte: Talud 1:1 entre terrazas; Sur: calle “B”; Este: parcela N° 56 de la manzana “E” y Oeste: parcela N° 54 de la manzana “E”, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2001, bajo el N° 36, Folios 202 al 207, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, del año 2001. Del mismo modo, el prenombrado ciudadano tendrá la titularidad del 100% de los derechos de propiedad sobre los Bienes Muebles respecto de los cuales se hallaba también en comunidad con la actora, constituidos por: un (1) juego de recibo, una (1) cocina, una (1) nevera, un (1) microondas, una (1) lavadora, aeroclosets, dos (2) camas, una (1) cómoda, dos (2) ventiladores, un (1) juego de comedor, una (1) computadora, y un (1) televisor. Así se decide.
Por último, dada la transacción judicial celebrada por las partes de autos, se declara extinguida la comunidad de gananciales y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2012, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de PARTICION DE BIENES LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por la ciudadana JUANA JACINTA CASTAÑEDA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.395, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.780, contra el ciudadano ELIUD RAMON TORTOLERO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.940.421, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA MONTIEL ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.152. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.




Exp. N° 19.347
Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Partes: JUANA JACINTA CASTAÑEDA CORDOVA vs ELIUD RAMON TORTOLERO RUIZ.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
GMM/bq.