REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.029.224, representada judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA Y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.037 Y 114.032, en ese orden, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARRIZO C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de Junio de 2010, bajo el N° 09; tomo A-19, representada legalmente por el ciudadano RAMON MOISES CARRIZO, portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.137.626.
En fecha 06 de Julio de 2.012, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose la intimación de la demandada, a fin de que compareciera a pagar o a acreditar haber pagado:
“PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de capital del préstamo. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00) por concepto de intereses insolutos correspondientes a partir del 28 de Noviembre de 2011, hasta Junio del presente año, ambos meses inclusive, calculados a la rata estipulada del uno por ciento (1%) mensual a razón de siete (7) meses incumplidos. TERCERO: Las costas procesales; o en su defecto a formular oposición dentro de los Ocho (08) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la intimación ordenada, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2012, el alguacil adscrito a este Tribunal, suscribió diligencia dando cuenta de haber practicado la intimación de la demandada (folio 26).
En fecha 03 de Octubre de 2012, este Juzgado dictó Sentencia a través de la cual declaró FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN (folios 29 al 31); y en fecha 03 de Octubre de 2012, decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble afectado por la Hipoteca Convencional de primer grado cuya ejecución pretendía la actora (folios 32 al 35).
En fecha 11 de Octubre de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la demandante, los abogados en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA Y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, así como el ciudadano RAMON MOISES CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° 6.137.626, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARRIZO C.A., asistido por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.037, y presentaron escrito siendo su texto del siguiente tenor:
“…SEGUNDO: El ciudadano RAMON MOISES CARRIZO… representante de la sociedad mercantil INVERSIONES CARRIZO C.A…, y asistido por el abogado en ejercicio, RICHARD JOSE CARDOZO, reconoce la deuda que posee con la ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR… así como los intereses que devienen del préstamo, y los intereses moratorios… TERCERO: En aras de terminar el presente juicio, Yo, RAMON MOISES CARRIZO…actuando como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES CARRIZO C.A…. realizo de forma expresa la Cesión De La Propiedad Del Inmueble Dado En Garantía En Hipoteca como forma de pago, a favor de la ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR…, Por consiguiente, con la homologación de la presente Transacción la ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR, será la única propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno propio de una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados con cero centímetros (180 mts2), y la casa de habitación con un área de construcción aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) sobre ella construida, ubicada en la Urbanización ciudad jardín(sic) Nueva Toledo, parroquia(sic) Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, municipio(sic) Sucre, estado(sic) Sucre, estando identificada la mencionada parcela de terreno y casa con el Número 21, de la manzana I-III, correspondiente al sector I, signada con el número catastral, 191404U0110002060, siendo sus linderos; NOROESTE, parcela Nro. 23; SURESTE: parcela Nro 19; NORESTE, parcela Nro 22 y SUROESTE, carrera X …, y que le pertenece al cedente por compra que hiciese a la empresa J.M. Inversiones Segura C.A., según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico(sic) del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Once (2.011), quedando inscrito bajo el número 2011.1267, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.4.1254 (sic), y correspondiente al libro de folio real del año 2.011. Se Valorado (sic) el inmueble en Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00). El inmueble a objeto de cesión será entregado materialmente a la ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR, libre de todo mueble, personas o cosas al momento de la consignación de la presente Transacción, mediante la entrega de la llave del inmueble a los abogados apoderados. CUARTO: En aras de conciliar y terminar el presente juicio, nosotros los abogados apoderados VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA Y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ … aceptamos en nombre de nuestra patrocinada la cesión de los derechos de propiedad del inmueble mencionado en el punto TERCERO de este escrito. QUINTO: Como quiera que las Transacciones presuponen reciprocas(sic) concesiones y que el valor del inmueble cedido supera el monto acreditado, es por lo que en este acto se le otorga a la sociedad mercantil INVERSIONES CARRIZO C.A., la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el cual será aportada(sic) al momento de la consignación de la presente transacción en cheque girado contra el banco de Venezuela, Banca Universal, de la cuenta 0102-0673-16-0000015493, con el número de cheque 07003122. Así mismo la parte accionante en el presente juicio desiste de los derecho (sic) a demandar por concepto de daños y perjuicios, e indexación monetaria y de cualquier otra demanda que pueda devenir de la Hipoteca objeto de este juicio, mas sin embargo, se reserva el derecho a exigir el saneamiento de Ley si fuera necesario en caso de controversias futuras que puedan surgir con el inmueble cedido … ”(Negritas y subrayado de la cita).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones a saber: Por un lado, el ciudadano RAMON MOISES CARRIZO, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CARRIZO C.A, a fin de cumplir con la obligación garantizada con hipoteca cedió en pago a favor de la ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR, el inmueble que pertenece a su representada ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, identificado con el N° 21, manzana I-III, correspondiente al sector I, cuya propiedad adquirió la citada sociedad mercantil por compra que hiciere a la empresa J.M. Inversiones Segura C.A., según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Once (2.011), quedando inscrito bajo el número 2011.1267, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.4.1253, y correspondiente al libro de folio real del año 2.011; mientras que, por el otro, la ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR, consciente de que el valor del inmueble cuyos derechos de propiedad le han sido cedido en este acto supera el monto de la acreencia, entregó al representante legal de la empresa demandada la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el escrito bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin al litigio de marras, sin lugar a dudas nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva, constatándose igualmente la facultad que le fue conferida a la representación judicial de la parte actora para transigir, así como la facultad de disposición que ostenta el ciudadano RAMON MOISES CARRIZO para ejercer actos de disposición respecto de los bienes que pertenecen a su representada y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación civil procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio procederá si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tantas veces mencionada Transacción Judicial versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales inherentes a cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
Así las cosas, conforme se desprende del argumento precedentemente expuesto, la obligación garantizada con hipoteca convencional de primer grado pactada entre las partes en esta causa a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Noviembre de 2.011, bajo el N° 2011.1266, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.1253 correspondiente al libro del folio real del año 2011, ha quedado extinguida, mientras que, en lo sucesivo, la ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.029.224, ostentará la titularidad del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) y la casa de habitación sobre ella construida con un área de construcción aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), ubicadas en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, identificadas con el N° 21, de la manzana I-III, correspondiente al sector I, Número Catastral 191404U0110002060, con los siguientes linderos; NOROESTE: parcela Nro. 23; SURESTE: parcela Nro 19; NORESTE: parcela Nro 22 y SUROESTE: carrera X; y con un porcentaje condominial de 0,10073% del valor atribuido a cada parcela del sector 1 del mencionado urbanismo que es de 41,24%. Así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial celebrada en fecha 11 de Octubre de 2012, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, seguida por la ciudadana MARIANNE GIL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.029.224, representada judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA Y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.037 Y 114.032, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARRIZO C.A., representada legalmente por el ciudadano RAMON MOISES CARRIZO, portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.137.626. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. N° 19.475
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.
Partes: MARIANNE GIL SALAZAR vs INVERSIONES CARRIZO C.A.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
GMM/mamm
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