REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. Nº 9558-12.-
DEMANDANTE: CELIANNYS MARTÍNEZ BEJARANO
DEMANDADO: ALBERTO PINO MILANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintidós (19) de Mayo de 2.012, la ciudadana CELIANNYS MARTÍNEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.144, domiciliada en CALLE Libertad, casa N° 232, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ALBERTO PINO MILANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.333, domiciliado en CALLE Ecuador, casa N° 23, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a favor del niño Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.012, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.
Se notificó al Fiscal Cuarto de Ministerio Público el día 05-06-12, (folio 09).-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 14-06-12 (folio 11).-
En fecha veinte (20) de Junio de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandante, y la comparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se realizó dicho acto.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovió pruebas alguna que le favoreciera.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención la cantidad de MIL (BS. 1.000,00) BOLÍVARES MENSUALES.
Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, no se realizo por cuanto la parte accionante no compareció.
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 13, y su vto., la parte demandada señala:
a.) Que, conviene en algunas limitaciones.-
b.) Que, no es Docente, sino Bachiller contratado desempeñándose en el cargo de Secretario.
c.) Que, ofrece seiscientos bolívares (BS. 600,00) mensuales para la manutención, ya que gana sueldo mínimo.
d.) Que, es padre de un hijo más.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Solicita se oficie al Ministerio de Educación, a los fines que remitan constancia de sueldo del obligado, y este Tribunal constato a través de la constancia de sueldo remitida por dicho Ministerio, que el obligado es un Bachiller contratado (folio 22).
• Se practique Inspección Judicial en el domicilio del demandado.
En fecha 11 de Octubre de 2.012, el Tribunal decretó medida provisional de Embargo sobre el sueldo del obligado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUAL, y la retención del veinte por ciento (20%) para asegurar obligación de manutención futura, se libró oficio a la Pagaduría Zonal. (Folios 1 y 2 del cuaderno de medidas).
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.585,83), para cubrir los gastos de ropas, calzados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00), por concepto de Bonificación de juguete. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Con respecto a los gastos Médicos, Medicinas, Uniformes y Útiles escolares, los mismos son compartidos por partes iguales, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: El VEINTE (20%) POR CIENTO de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del trabajador, para asegurar pensiones futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana CELIANNYS MARTÍNEZ BEJARANO, contra el ciudadano ALBERTO PINO MILANO, plenamente identificados.-
Se acuerda oficiar al Director de la Unidad de Pagaduría Zonal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de ejecutar el Embargo Ejecutivo dictado en el presente fallo. Asimismo se acuerda dejar sin efecto el oficio N° 1697 de fecha 11 de Octubre del año 2.012.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9558-12.-
JMG/drm/am.-
|