REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 7.700.12
SOLICITANTES: EDFRANCIS DEL VALLE QUIJADA ALAVAREZ Y
OSCAR LUIS CARVAJAL VILLASANA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha quince (15) de Marzo del Dos mil diez, los ciudadanos EDFRANCIS DEL VALLE QUIJADA ALVAREZ Y OSCAR LUIS CARVAJAL VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.454.036 y 14.307.502, respectivamente, domiciliados en sector Playa Copey, vereda principal, y calle Cantaura, casa N° 50, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Gustavo José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha seis (06) de Septiembre del año 2.006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía Socialista del Municipio Sotillo, Registro Civil, Puerto La cruz, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto”.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omisis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
“Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector de Playa Copey, vereda principal, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, pero por problemas personales entre nosotros hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos.
En fecha quince (15) de Marzo del año 2.010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges EDFRANCIS DEL VALLE QUIJADA ALVAREZ Y OSCAR LUIS CARVAJAL VILLASANA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2.010 (folio 10).-
El día veintisiete (27) de Julio del año 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR LUIS CARVAJAL VILLASANA, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
En fecha Primero (01) Agosto del 2.012, se ordenó la notificación de la ciudadana EDFRANCIS DEL VALLE QUIJADA ALAVAREZ.
En fecha cinco (05) de Noviembre del 2.012, mediante diligencia suscrita por la ciudadana EDFRANCIS DEL VALLE QUIJADA ALAVAREZ, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, se dio por notificada, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de su cónyuge, y solicito se decrete la conversión del divorcio.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos EDFRANCIS DEL VALLE QUIJADA ALVAREZ Y OSCAR LUIS CARVAJAL VILLASANA, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía Socialista del Municipio Sotillo, Registro Civil , Puerto La cruz, del Estado Anzoátegui en fecha seis (06) de Septiembre del año 2.006, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha quince (15) de Marzo del año 2.010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, EDFRANCIS DEL VALLE QUIJADA ALVAREZ Y OSCAR LUIS CARVAJAL VILLASANA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera:, Fines de semanas alternos, Vacaciones escolares, Navidad y fin de año, alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges EDFRANCIS DEL VALLE QUIJADA ALVAREZ Y OSCAR LUIS CARVAJAL VILLASANA, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 336, de fecha seis (06) de Septiembre del año 2.006, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. Nº. 7.700.10.
JMG/drm/imr. -
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