REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-




EXP. N°: 10.085-12.-
SOLICITANTES: PEDERO NÚÑEZ MARCANO Y DISAIRA ANTONIA MOYA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)



Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PEDERO NÚÑEZ MARCANO Y DISAIRA ANTONIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.443.833 Y 17.407.187, respectivamente, domiciliados el primero en cerro Correa, casa s/n, y la segunda en calle Carabobo, casa N° 243, ambos del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.995; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon cuatro (04) hijos OMisis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a compartir con sus hijos los fines de semana alterno, día del Padre con el Padre, día de la Madre con la Madre, los días 24 y 25 de Diciembre con el Padre, los días de semana con la madre y el padre puede visitarlos durante la semana, las épocas vacacionales se alternarán unos días con el padre y otros días con la madre, previo acuerdo; el 24 de diciembre lo pasaran con la madre, y el 31 de diciembre lo pasaran con el padre; los puentes o días feriados lo disfrutaran con el padre, o de forma alterna. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, suministrará la cantidad de MIL BOLÍÍVARES (BS. 1.000,00) por cada mes. Con relación a los gastos de servicios Medicinas, vestidos, los mismos van a ser cubiertos por el progenitor.-

Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existen bienes que repartir, y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.













EXP: N° 10.085-12.-
JMG/drm/am.-