TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARUPANO.


EXP: Nº 10.065-12.
SOLICITANTES: ANA TERESA MOYA UGAS Y JHON LUÍS NATERA FERMÍN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, ANA TERESA MOYA UGAS Y JHON LUÍS NATERA FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 25.658.560 Y 21.379.010, respectivamente, domiciliados la primera en Hato Romar 01, vía principal, la invasión, casa s/n, y el segundo en la Urbanización Franceshi, calle 2, casa N° 28, ambos del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Omisis, de la manera siguientes:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) QUINCENALES.

SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800, oo), por cada mes.

TERCERO: Los montos antes señalados serán entregados personalmente a la progenitora mediante recibo que a su vez firmará.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: ANA TERESA MOYA UGAS Y JHON LUÍS NATERA FERMÍN, por ante la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha veintiún (21) de Noviembre del año 2.012.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. Los beneficiados son niños en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de los beneficiarios es en el en Hato Romar 01, vía principal, la invasión casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:50 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. N° 10.065-12.-
JMG/drm/am.-