REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 9838-12.
DEMANDANTE: MARÍA MÁRQUEZ VILLARROEL
DEMANDADO: LUÍS ZABALA RODRÍGUEZ
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana MARÍA MÁRQUEZ VILLARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.832, domiciliada en la Trinidad de Macarapana calle 5, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, contra el ciudadano LUÍS TOMÁS ZABALA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 10.222.993, domiciliado en el sector de El Maco de Macarapana, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en beneficio de su hijo Omisis.-
La mencionada solicitud fue admitida y se conmino al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, a los fines que acompañe al Tribunal a PROCEDER A LA Restitución del mencionado niño, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes,
II
Este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Riela a los folios 06, 07 y 08 Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en compañía del Equipo Multidisciplinario, el Defensor Público y la accionante, en la residencia donde habita el progenitor del niño, y evidenciándose que el niño CARLOS LUÍS ZABALA MÁRQUEZ, se encontraba en el hogar paterno bajo los cuidados de su abuela paterna y su progenitor; se escucho lo alegatos del demandado donde manifiesta “que la madre del niño no lo atiende como es el deber ser, que se la pasa en los sectores Sierra y en Tacoa, que el niño no está asistiendo a clases,””.
PRUEBAS A PORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Testimoniales de los ciudadanos KATTY ALFONZO, JUANA LUGO, MARÍA MÁRQUEZ, ORLANDO PAYARES, DEISY RIVERO Y FRANCYS RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.924.652, 6.311.138, 12.289.285, 10.877.295, 14.717.341 y 13.923.162, respectivamente, los mismos fueron evacuados y fueron conteste entre si: Que conocen a los ciudadanos Luís Zabala y María Márquez; que les constan que el demandado no se llevo de manera arbitraria al niño Carlos Luís Zabala Márquez; que al progenitor sale a trabajar el niño se queda con la madre en donde ella habita hasta en horas de la tarde que su progenitor lo busca en casa de su progenitora. Testimoniales que el Tribunal las valoras de conformidad con lo estipulado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. consigna oficio emitido por el Consejo Comunal La Trinidad XX1, del sector Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde avala que el demandado es un es un miembro de su comunidad con una conducta intachable, dando fe que es un padre responsable, con buenos cuidados para con su hijo, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por ser un documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Testimoniales de los ciudadanos SULAY TRINIDAD AMUNDARAIN FERMÍN Y LUÍS CÉSAR AZOCAR ZAPATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.295.597 Y 6.951.667, respectivamente, los mismos fueron evacuados y fueron conteste entre si: Que conocen a los ciudadanos Luís Zabala y María Márquez; que les constan que el niño Omisis, no quiere vivir con su progenitora. Testimoniales que el Tribunal las valoras de conformidad con lo estipulado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Se libre oficio a la Unidad Educativa “república de Haití”, se recibió constancia de estudio y ficha de inscripción del niño Omisis, evidenciándose que su representante es la progenitora maría Márquez, el Tribunal le da valor probatorio en toda su extensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a oír al niño Omisis, quien expone: “vive con su papá, y al salir de la escuela me voy con mi mamá, hago las tareas, y en horas de la tarde me voy casa de mi papá, todos los días veo a mi mamá en casa de mi tío, estoy dispuesto a salir con mi mamá, pero quiero dormir con mi papá..”.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado con las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, y la opinión del niño, que no hay Retención indebida del niño Omisis, ya que ambos progenitores gozan de la Responsabilidad de Crianza de su hijo; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana MARÍA MÁRQUEZ VILLARROEL, contra el ciudadano LUÍS ZABALA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, a favor del niño Omisis, asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 9838-12.
JMG/drm/am.-
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