REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 8947-11.
SOLICITANTES: RAFAEL MATA GUERRA Y RUTHMARY TERESA RODRÍGUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA



I



En fecha Once (11) de Agosto del Dos mil Once, los ciudadanos RAFAEL MATA GUERRA Y RUTHMARY TERESA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.780.520 y 18.916.021, respectivamente, domiciliados el primero en San José de Areocuar, calle sucre, casa N° 10, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y la segunda en calle las Margaritas casa N° 84, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Norelis Montilla, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.597, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha Once (11) de Agosto del año 2.011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos RAFAEL MATA GUERRA Y RUTHMARY TERESA RODRÍGUEZ , en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.011, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-

El día trece (13) de Diciembre del año 2.011, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana RUTHMARY TERESA RODRÍGUEZ, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Norelys Montilla, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

En fecha dos (02) de Noviembre del año 2.012, el Tribunal mediante auto, acuerda notificar al cónyuge RAFAEL MATA GUERRA, sobre la conversión en divorcio solicitada.

Riela al folio dieciséis (16) del expediente boleta de citación del ciudadano RAFAEL MATA GUERRA, dándose por notificado de la conversión en divorcio, ya que no ha habido reconciliación alguna con la ciudadana RAFAEL MATA GUERRA Y RUTHMARY TERESA RODRÍGUEZ .


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos RAFAEL MATA GUERRA Y RUTHMARY TERESA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha once (11) de Agosto del año 2..011, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha dos (02) de noviembre del año 2.012, suscrita por la cónyuge RUTHMARY TERESA RODRÍGUEZ; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges RAFAEL MATA GUERRA Y RUTHMARY TERESA RODRÍGUEZ, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) Quincenal. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con su hija los fines de semana alterno, vacaciones escolares y época decembrina de manera compartida. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges RAFAEL MATA GUERRA Y RUTHMARY TERESA RODRÍGUEZ , plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio, de fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.008, acompañada en autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

EXP: N° 8947-11.-
JMG/drm/am-