REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9977-12.
SOLICITANTES: FRANKLIN PALACIOS BELLO Y JEIROBYS OLIVIER JIMÉNEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha treinta (30) de octubre de 2.012, los ciudadanos FRANKLIN PALACIOS BELLO Y JEIROBYS OLIVIER JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.075.801 y 19.708.640, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchu viejo, calle Maneiro, casa s/n, y la segunda Canchunchu viejo, calle juventud, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio José Marcano y Mary Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.716, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha quince (15) de Julio del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Canchunchu viejo, calle Juventud Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Dos (02) de Noviembre de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de noviembre del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.400, 00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de SEISCIENTOS (BS. 600,00), por concepto de Bono Vacacional, en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), por concepto de Aguinaldo; para cubrir los gastos de ropas, calzados, regalo de navidad. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre va a compartir con sus hijos los fines de semanas sábado y domingo, los días de semana con su progenitora, época de carnaval, semana Santa, vacaciones escolares, navidad, de manera compartida, día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FRANKLIN PALACIOS BELLO Y JEIROBYS OLIVIER JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.075.801 y 19.708.640, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9977-12.
JMG/drm/am.-