REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 9713-12.
DEMANDANTE: YANILDA GONZÁLEZ BRAVO
DEMANDADO: NELSÓN REYES ALCALÁ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.012, la ciudadana YANILDA GONZÁLEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.933, domiciliada en calle Carúpano de El Muco, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano NELSÓN LUÍS REYES ALCALÁ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.384, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 11, casa N° 28, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a favor de la adolescente Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha treinta (30) de julio de 2.012, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio doce (Folio 12) boleta al Ministerio Público, y al folio diecisiete (17) boleta de citación del demandado dándose por citado el día once (11) de Octubre de 2012; las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada, y la incomparecencia de la parte demandante, la cual no se pudo conciliar. La parte demandada hizo acto de presencia y dio contestación a la demanda constante de un folio útil y su vuelto. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consigno las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijó los testigos promovidos por la parte demandada.
Asimismo se ordeno oficiar a los organismos donde labora el obligado, solicitando constancias de sueldos.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita el accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante sentencia de fecha 09-12-10, según consta en el expediente N° 8307, de la nomenclatura interna de este Tribunal; todo esto en vista que la decisión “no se establece porcentaje”; cita textual, del accionante, representada por la Unidad de Defensa Pública del Estado Sucre-Extensión- Carúpano; a tal efecto;, es necesario destacar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su tercer aparte:
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”. (Destacado nuestro)
Todo lo anteriormente establecido, se concatena, a que la Decisión dictada en la oportunidad señalada no es objeto de revisión, ya que su lapso para ejercer los recursos legales correspondientes recluyeron. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala el accionante el “creciente aumento del costo de la vida” (cita textual).
Solicita un aumento de dicha obligación de Manutención “no inferior a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual, y el doble de dicha suma en los meses de Agosto y Diciembre, y sean mantenidos los seis (06) cesta tickets (bono de alimentos) que recibía la accionante aportadas por la parte accionada.
Riela al folio diecinueve (19) y su vuelto compromiso por parte de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
a) cumplir con la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) Mensual.
b) Mantener los seis (06) cesta tickets de alimentos.
c) En los meses de Agosto y Diciembre aportar la cantidad de Novecientos (Bs. 900,00) Bolívares
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
• Solicita sea librado oficio a la Universidad Territorial de Paria “Luís Mariano Rivera”, a los fines de tener conocimiento de los ingresos que percibe el demandado. Prueba esta que fue solicitada de oficio por el Tribunal en fecha 22 de Octubre del año 2.012, la cual riela al folio 22 del presente expediente; y recibida en este Tribunal, según consta en los folios 32 al 34 de la presente causa., la cual se valora en su extensión por ser documento público, según lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) Pruebas testimoniales de los ciudadanos DOMINGA ELISABETH ESPINOZA ESPINOZA, Y ANDERSÓN ALBERTO GAMARDO RODRÍGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.957.927 Y 16.842.366, respectivamente. En a oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada. El Tribunal declaró desierto el acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Documento de contrato de arrendamiento , donde se señala que habita en condición de inquilino: Prueba esta que el Tribunal desecha por no ser pertinente a la luz de fijar la Obligación de Manutención de hijos e hijas t al cual lo preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la excepción legal contenida en el artículo 368 de la Ley Ejusdem; es por fallecimiento, para no ejercer la responsabilidad en la cual está llamado Padre y Madre, de conformidad con los artículos 75 y 76, segundo parte; de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que explícitamente señala de deber compartido e irrevocable que tienen el Padre y la Madre de mantener y asistir a sus hijos e hijas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
c) En cuanto a la prueba testimonial la misma fue debidamente evacuada por este Tribunal, la cual riela al folio 31, declarándose desecha la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) Mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se acuerda los seis (06) tickets o bono de Alimentación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YANILDA GONZÁLEZ BRAVO, contra el ciudadano NELSÓN REYES ALCALÁ.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9713.12.-
JMG/drm/am.-
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