REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. N° 8.923-11.-
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO VENALES BENÍTEZ Y
ELIZABETH MARIA LEÓN MILLÁN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha ocho (08) de Agosto del Dos Mil Once, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VENALES BENÍTEZ Y ELIZABETH MARIA LEÓN MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.531.959 y 12.288.774 respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Wilfredo León Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.177, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha cinco (05) de Julio del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones que no es el caso, que desde hace algún tiempo han surgido situaciones distante, es por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha ocho (08) de Agosto del año 2.011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges JOSÉ ANTONIO VENALES BENÍTEZ Y ELIZABETH MARIA LEÓN MILLÁN, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 12).-
El día veinte (20) de Noviembre del año 2.012, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos JOSÉ ANTONIO VENALES BENÍTEZ Y ELIZABETH MARIA LEÓN MILLÁN, identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo León Espinoza y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-


II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VENALES BENÍTEZ Y ELIZABETH MARIA LEÓN MILLÁN, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Noviembre del año 2.004, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha ocho (08) de Agosto del año 2.011, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, a si como lo manifiesta en el escrito presentado por dichos ciudadanos y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSÉ ANTONIO VENALES BENÍTEZ Y ELIZABETH MARIA LEÓN MILLÁN, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, corresponde a ambos padres, proveyendo el padre el seguro donde esté adscrito el padre en su trabajo así como contribuir a los gastos de alimentación y vestimenta. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y así se establece.-


III


Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JOSÉ ANTONIO VENALES BENÍTEZ Y ELIZABETH MARIA LEÓN MILLÁN, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 18, de fecha once (11) de Noviembre del año 2.004, acompañado en autos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.


ELSECRETARIO,
ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,



EXP: N° 8.923-11.-
JMG/drm/fg.-