TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARUPANO.
EXP. N° 9900-12.
DEMANDANTE: DAYSE JOSEFINA ALCALÁ
DEMANDADO: CRUZ PAYARES RODRÍGUEZ
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD
CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Once (11) de Octubre del año 2.012, la ciudadana DAYSE JOSEFINA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.374, domiciliada en este Municipio del Estado Sucre, representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio Segundo Antonio Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, interpone demanda contra su ex cónyuge, ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.959.755, domiciliado en calle Miranda casa N° 12, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando para ello que:
“demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano CRUZ MANUEL PAYARES RODRÍGUEZ, desde la celebración de su matrimonio, el día seis (06) de Agosto de 1.990, hasta el veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Once, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio, que disolvió el vinculo conyugal que nos unía …quedo reconocido por mi ex cónyuge, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes: 1) Un vehículo de las siguientes características: Marcha: Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1.980, color: blanco, clase: Automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, serial del Motor: T1014DBB1DB111253, serial de carrocería 1T19AAV303638, según consta de certificado de registro de vehículo Nº 27243810, Código de Seguridad N° T19AAV303638-1-2, Autorización N° 309VTG607602, de fecha 06 de Enero del año 2.010.-
2) un inmueble de las siguientes características: una casa ubicada en la avenida Alcides “Chire” Guevara de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su fondo con la propiedad que es o fue del ciudadano Domingo Masa; SUR: Su frente con la Avenida Alcides Chire Guevara; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Luís César Gasmardo, y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Prospero Oswaldo Payares; según documento autenticado y Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio del año 2.006, e inserto bajo el N° 01, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por lo que solita se proceda a liquidar y partir de por mitad para cada uno el bien existente, tal como lo establece los Artículos 148 y 149 del Código Civil…” .
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El Alguacil del Juzgado da cumplimiento a la citación del demandado en fecha 26 de octubre de l año en curso, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, (folio 27).
La parte demandada dio contestación a la demanda, y convino en cada unas de sus partes, la acción por Partición de y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada en su contra por su ex cónyuge DAYSE JOSEFINA ALCALÁ, en los bienes señalados en el libelo de la demanda. 1) Un vehículo de las siguientes características: Marcha: Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1.980, color: blanco, clase: Automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, serial del Motor: T1014DBB1DB111253, serial de carrocería 1T19AAV303638, según consta de certificado de registro de vehículo Nº 27243810, Código de Seguridad N° T19AAV303638-1-2, Autorización N° 309VTG607602, de fecha 06 de Enero del año 2.010.-
2) un inmueble de las siguientes características: una casa ubicada en la avenida Alcides “Chire” Guevara de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su fondo con la propiedad que es o fue del ciudadano Domingo Masa; SUR: Su frente con la Avenida Alcides Chire Guevara; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Luís César Gasmardo, y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Prospero Oswaldo Payares; según documento autenticado y Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio del año 2.006, e inserto bajo el N° 01, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos. 3) Una peluquería la cual funciona en el inmueble identificado en el presente escrito, y cuyo valor se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00).
II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:
1. Se valora el Acta de matrimonio civil que contrajeron los Omisis, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, legal y pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Se valora la Copia certificada de Sentencia de divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo matrimonial desde el día seis (06) de Agosto de 1.990, hasta el veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Once, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Se valora los documentos de propiedad de los bienes 1) Un vehículo de las siguientes características: Marcha: Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1.980, color: blanco, clase: Automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, serial del Motor: T1014DBB1DB111253, serial de carrocería 1T19AAV303638, según consta de certificado de registro de vehículo Nº 27243810, Código de Seguridad N° T19AAV303638-1-2, Autorización N° 309VTG607602, de fecha 06 de Enero del año 2.010.- 2) un inmueble de las siguientes características: una casa ubicada en la avenida Alcides “Chire” Guevara de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su fondo con la propiedad que es o fue del ciudadano Domingo Masa; SUR: Su frente con la Avenida Alcides Chire Guevara; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Luís César Gasmardo, y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Prospero Oswaldo Payares; según documento autenticado y Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio del año 2.006, e inserto bajo el N° 01, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Una peluquería la cual funciona en el inmueble identificado en el presente escrito, y cuyo valor se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00). No fue objetada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos DAYSE JOSEFINA ALCALÁ y CRUZ MANUEL PAYARES RODRÍGUEZ, efectivamente estuvieron casados desde el día seis (06) de Agosto de 1.990, hasta el veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Once.
Que de esa unión matrimonial procuraron dos hijos Omisis, mayor de edad el primero y adolescente el segundo, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.
Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.
Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que los bienes señalados, efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro del lapso comprendido desde el 06/08/1.990 hasta el día 22/06/2011. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se evidencia del mismo que según los documentos de propiedad pertenecen a los contendientes en este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Hechas las precisiones que anteceden, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 148 del Código Civil Venezolano, que reza:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”,
Siendo que ha quedado demostrado el matrimonio, la existencia de bienes obtenidos durante su vigencia y la disolución del mismo, lo procedente en derecho es declara con lugar la demanda y así se explana a continuación.
III
Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:
CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos DAYSE JOSEFINA ALCALÁ y CRUZ MANUEL PAYARES RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.223.374 y 6.959.755, respectivamente, desde el día seis (06) de Agosto de 1.990, hasta el veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Once (2.011).
Se ordena la partición de los bienes existente de la comunidad conyugal por partes iguales, de las siguientes características:
1) Un vehículo de las siguientes características: Marcha: Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1.980, color: blanco, clase: Automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, serial del Motor: T1014DBB1DB111253, serial de carrocería 1T19AAV303638, según consta de certificado de registro de vehículo Nº 27243810, Código de Seguridad N° T19AAV303638-1-2, Autorización N° 309VTG607602, de fecha 06 de Enero del año 2.010. Y ASÍ SE DECLARA.-
2) un inmueble de las siguientes características: una casa ubicada en la avenida Alcides “Chire” Guevara de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su fondo con la propiedad que es o fue del ciudadano Domingo Masa; SUR: Su frente con la Avenida Alcides Chire Guevara; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Luís César Gasmardo, y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Prospero Oswaldo Payares; según documento autenticado y Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio del año 2.006, e inserto bajo el N° 01, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Una peluquería la cual funciona en el inmueble identificado en el presente escrito, y cuyo valor se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00). No fue objetado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los fines de precisar el justiprecio de los bienes determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9900-12.
JMG/drm/am.-
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