REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 9.825-12.-
DEMANDANTE: SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ
DEMANDADO: MARIA ESPERANZA TOVAR LA ROSA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2012, el ciudadano SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.665, domiciliado Calle Güiria, Casa N° 103, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo José García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.945, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA TOVAR LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.784, domiciliada en Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha veinte (20) de Septiembre del 2.012 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corren inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio de estado Circuito Judicial y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Doce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, la demandada contestó la demanda y consigno en dos folios útil la contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las parte hizo de tal derecho.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Fundamenta su acción el accionante en:
“posee una carga familiar importante, ya que estoy casado con la ciudadana…………, con quien he procreado cuatro (04) hijos……”
Consigna constancia de estudios de sus hijos OMisis…ya que ellos también requieren de su manutención……-
Que lo repuestos por las cuales se tomo la decisión mediante sentencia de fecha primero (01) de Junio del año 2.012, la cual riela a los folios 06 y 07 del presente expediente, han variado ya que el Tribunal desconocia su carga familiar, por lo cual solicita el principio de proporcionalidad y que cada uno reciba DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240.00) mensuales, tomando en cuanta mi capacidad económica la cual demuestra con su constancia de Trabajo y relación de ingresos que rielan a los folios 10 al 14 inclusive de la presente causa.-
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la presente demanda, la demandada lo hace en los siguientes términos:
Como Punto Previo: Alega que atenor de lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de fecha 02 de Octubre del año 1.998 y a un vigente en su parte adjetiva en este Tribunal, no existe variación en las causas que motivaron a este Juzgado a tomar la decisión de fecha 01 de Junio del año 2.012, según expediente N° 9.522, de la nomenclatura de este Tribunal. Por tal motivo y al no existir carga familiar nueva, no es fundamento legal para varias la decisión tomada. Y así se establece.-
Que él accionante opone una decisión de fondo, de forma extemporánea, ya que el mismo fue debidamente citado y tuvo su oportunidad legal para oponer sus alegatos de defensa, lo cual no hizo. Y tal como se puede desprender de autos el accionante no presento prueba alguna en la cual demostrara que los supuestos han variados, ya que se desprende de sus dichos, no existir tal variación ya que dicha carga familiar lo poseía con anterioridad a la fecha en la cual se dictamino la Obligación de Manutención que se pretende sea modificada. Y así se establece.-
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…..-
Establece el Artículo 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta la revisión de la decisión, la cual se da el modificarse los supuestos conforme a los cuales se dictamino la decisión de Obligación de Manutención, actuación esta que no ha estado en discusión, y así se desprende de autos. No habiendo fundamentado absolutamente nada el accionante que lo favoreciera para modificar la Obligación de Manutención, se declara SIN LUGAR la presente solicitud y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano, SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA TOVAR LA ROSA, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 9.825-12.-
JMG/drm/fg.-
|