REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 9615-12.
DEMANDANTE: LISBETH CARABALLO GRANADO
DEMANDADO: ALFREDO LUÍS LÓPEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha doce (12) de junio de 2.012, la ciudadana LISBETH CARABALLO GRANADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.425, domiciliada en Canchunchu viejo, sector Antonio José de Sucre, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ALFREDO LUÍS LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.141, domiciliado en Canchunchu, calle Gran mariscal, casa N° 168, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de las niñas Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha dieciocho (18) de junio de 2.012, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio trece (13) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del
Ministerio Público, y al folio quince (15) boleta de citación del demandado dándose por citado el día veintinueve (29) de junio de 2012; las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha cuatro (04) de julio de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, la cual no se pudo conciliar. La parte demandada hizo acto de presencia y dio contestación a la demanda constante de un folio útil y su vuelto. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consigno las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijó los testigos promovidos por la parte demandada.
Asimismo se ordeno oficiar a los organismos donde labora el obligado, solicitando constancias de sueldos.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Refirió la accionante, que:
1) Se fije como obligación de manutención la cantidad de doscientos cinco bolívares (Bs. 205,00) semanal.
2) La cantidad de dos mil quinientos bolívares en los meses de agosto y diciembre por concepto de bono vacacional y aguinaldo.
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 17 y su vuelto, el demandado señala:
a.) Que ha venido cumpliendo con la sagrada obligación de manutención para con sus hijos con la cantidad fijada de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 820,00) mensuales,
b.) Ofrece la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre.
c.) Que posee otra carga familiar y tiene sus gastos personales.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Actas de nacimiento de las niñas, el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Constancias de estudios de las niñas, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna una relación de gastos mensual de las niñas, lo cual el Tribunal lo valora por formar parte de la Manutención de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Pruebas testimoniales de los ciudadanos FÉLIX CARMONA OVANDO IGOR CASTILLO MARTÍNEZ Y JULIO GONZÁLEZ RIVERA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.944.826,14.716.603 y 14.976.366.
Los testigos, se presentan para demostrar que el obligado es un trabajador de la Entidad de Trabajo Memoriales la Fuente, C.A; que vive con sus padres y cubre los estudios universitarios de su hermana. Aspecto este que no constituyen excepciones para no dar cumplimiento con la Obligación de Manutención que le corresponde para sus hijas no esta señalado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), para tales motivo desecha el testigo por no aportar elementos de de convicción al caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, y vistos las anteriores consideraciones: Este Tribunal mantiene la obligación de Manutención de las niñas Omisis, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se mantiene el monto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 205, oo) Semanal.
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana LISBETH TRINIDAD CARABALLO GRANADO, contra el ciudadano ALFREDO LUÍS LÓPEZ, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9615.12.-
JMG/drm/am.-
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