REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.


EXP. Nº 9851-12.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA GALVIS
DEMANDADO: JAVIER BERMÚDEZ BOHORQUEZ
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO).-



I


Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.622, domiciliada en calle Acosta Edificio Damasco, piso 1, apartamento 15, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, contra el ciudadano JAVIER BERMÚDEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 7.373.190, domiciliado en la Urbanización Linda Barinas, Altos Barinas, calle 10, casa 17-B. del Estado Barinas, en beneficio de su hijo Omisis.-

La mencionada solicitud fue admitida y se Exhorto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas por cuanto el demandado reside en esa localidad, y tiene en posesión a su hijo Omisis.

En fecha 02 de Octubre del año 2.012, se recibe el Exhorto en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, le dio entrada y ordeno la ejecución inmediata, y se hizo acompañar del Equipo Multidisciplinario (Psicólogo y Psiquiatra), de ese Juzgado, a los fines que coadyuve en la ejecución voluntaria, previsto en el artículo 20 literal “b”, de la resolución N° 076 de fecha04-10-2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el hogar donde habita el progenitor del niño, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-


II


Este Tribunal para decidir observa:

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-

En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente solicitud, y acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.







EXP. Nº 9851-12.
JMG/drm/am.-