REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 9953-12.
SOLICITANTES: ROMILETH SUNIAGA SALCEDO Y JULIO DURÁN SILVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.012, los ciudadanos ROMILETH SUNIAGA SALCEDO Y JULIO DURÁN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.18.413.264 y 15.341.933, respectivamente, domiciliados ambos en el Barrio 5 de julio, casa s/n, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio César Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Barrio 5 de julio, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de noviembre del año 2.012.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 22 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de DOS MIL (BS. 2.000,00); en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de DOS MIL (BS. 2.000,00), por concepto de Aguinaldo; para cubrir los gastos de ropas, calzados, regalo de navidad, e igualmente cubrirá los gastos de medicinas, vestidos y estudios. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre va a visitar a sus hijos en la residencia de la madre cuando lo desee; época de carnaval y Semana Santa compartido; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones escolares serán compartidas, quince días con el padre y quince días con la madre, cumpleaños de los niños compartido; el día 24 de diciembre con la padre, y el 31 de diciembre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ROMILETH SUNIAGA SALCEDO Y JULIO DURÁN SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.413.264 y 15.341.933, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9953-12.
JMG/drm/am.-
|