REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9904-12.
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ Y DILIA JOSEFINA REYES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha once (11) de octubre de 2.012, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ Y DILIA JOSEFINA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.224.301 y 11.442.487, respectivamente, domiciliados el primero en Charallave, calle 4, casa s/n y la segunda en Quebrada de Carata, casa s/n, del Municipal Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Franklin Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diez (10) de Agosto del año 1.990, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Quebrada de Carata, del Municipal Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de noviembre del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 18 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500, 00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00); en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), por concepto de Aguinaldo; ambos padres se comprometen en darle a sus hijos una bonificación navideña especial para la adquisición de ropas, calzados, educación y salud. Dichas. En relación al Derecho de Convivencia Familiar la adolescente EMELY ELIZABETH GONZÁLEZ REYES compartirá con sus progenitores de la siguiente manera; su progenitor compartirá cada 15 días de cada mes, los días sábados y domingos en horas de 08:00 a.m a 05:00 p.m., en la época de carnaval, semana Santa de manera alterna; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; las vacaciones y los días decembrinas, 01 de enero de manera alterno. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ Y DILIA JOSEFINA REYES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.224.301 y 11.442.487, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. N° 9904-12.
JMG/drm/am.-