REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. Nº 9.890-12
SOLICITANTES: DOMINGO LUIS CEDEÑO UGAS Y
RODYS ULMARYS AGUILERA VELÁSQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha cinco (05) de Octubre del año 2.012, los ciudadanos DOMINGO LUIS CEDEÑO UGAS Y RODYS ULMARYS AGUILERA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.955.132 y 19.189.594 respectivamente, domiciliados el primero Los Uveros, Segundo Callejón, Sector Doña Belén y la segunda en Los Uveros, Tercer Callejón, Sector Doña Belén, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Oswaldo José Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.483, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha doce (12) de Noviembre del año 2.004, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Los Uveros, Tercer Callejón, Sector Doña Belén, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-

De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

La demanda fue admitida en fecha diez (10) de Octubre del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de Noviembre del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada ley y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, cumpleaños compartidos, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, DOMINGO LUIS CEDEÑO UGAS Y RODYS ULMARYS AGUILERA VELÁSQUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 9.890-12.-
JMG/drm/fg.-