REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.





EXP. N° 9547-12.
DEMANDANTE: LEONEL RODRÍGUEZ CONTRERA
DEMANDADA: YORAIMA DEL JESÚS UGAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Dieciséis (16) de mayo del Dos Mil Doce, el ciudadano LEONEL RODRÍGUEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.638, domiciliado en calle Guaicaipuro calle N° 07, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YORAIMA DEL JESÚS UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.350, domiciliado en el sector 11 de junio, casa s/n, de Sabaneta Municipio Benítez, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-

“Que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de diciembre del año 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Benítez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector 11 de junio del Municipio Benítez, del Estado Sucre.-”

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos Omisis, según se evidencia de las partidas de nacimiento que corre inserta a los autos.

Por todo lo expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana YORAIMA DEL JESÚS UGAS, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en sus ordinales 2ª y 3°, vale decir , ABANDONO VOLUNTARIO y exceso, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos: REINALDO BRIZUELA RODRÍGUEZ, WILFREDO FARÍAS CARABALLO Y ALY ANTONIO ROJAS BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.011.354, 5.857.112 Y 17.406.6766, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente.-

Corre inserta al folio veintidós (22), boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Juzgado de los Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre.-

En fecha treinta (30) de julio del año 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano LEONEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación. Se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha de dieciséis (16) de octubre del año 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano LEONEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda. Se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana YORAIMA DEL JESÚS UGAS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. El demandante ciudadano LEONEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, asistido de su abogado, dejó constancia de su presencia por ante la secretaria de este Tribunal.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día treinta y uno (31) de octubre de 2.012, a las 09:00 de la mañana.-



II



En fecha treinta y uno (31) de octubre del Dos Mil Doce, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y seguidamente se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda. El Tribunal declaró desierto el acto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada de las Partidas de nacimiento, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consigno, ni probó alguna que la favoreciera.

Siendo la oportunidad para sentencia este Tribunal Observa. Que la parte actora no presentó ningún testigo, por lo cual no se pudo demostrar las causales aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en las citadas causas, no debe prosperar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LEONEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra su cónyuge ciudadana YORAIMA DEL JESÚS UGAS, anteriormente identificados.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



Exp. N° 9547-12.
JMG/drm/am.-