REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Parte Demandante: PATRICIA JOSE ROJAS MARIN
Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.244.651.
Domicilio Procesal: calle Quinta, casa 578, Urbanización Guayacan, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Parte Demandada: KEVIN JOSE GONZALEZ
Domicilio Procesal: calle Vigirima, en la Asociación Cooperativa Blenger, Guiria, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicio el siguiente Procedimiento, mediante Acta de fecha 19-09-12, por medio de la cual la ciudadana PATRICIA JOSE ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.244.651, actuando en representación de su hija RAMOS MARIN, solicitó se aperturada expediente por Obligación de Manutención, contra el ciudadano KEVIN JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
Alega la Solicitante, que el padre de su hija no esta cumpliendo con la manutención, y en razón de que este ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes para aportar una cantidad para cubrir las necesidades básicas de su hija, es por lo que solicita se aperture Procedimiento de Obligación de Manutención a favor de la niña KANIELYS JOSE ROJAS MARIN.
Mediante auto de fecha 24-09-2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano KEVIN JOSE GONZALEZ, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 7, diligencia suscrita por la alguacil de este despacho, consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano KEVIN GONZALEZ MEJIAS, en señal de haber sido citado.
Mediante acta de fecha 17-10-2012, se deja constancia que siendo la oportunidad señalada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, este no pudo efectuarse, en virtud de que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 17-10-2012, concluidas las horas de despacho del día 17-10-12, oportunidad para dar contestación a la presente demanda, se deja constancia que el demandado KEVIN JOSE GONZALEZ, no compareció a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial a alguno.
Por auto de fecha 30-10-12, concluido el lapso probatorio en fecha 29-10-12, se pasa la presente causa al estado de Sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA.
La parte demandada ciudadano KEVIN JOSE GONZALEZ, quedó debidamente citado el 11 de Octubre del 2012, según se desprende del folio ocho (f. 08) del expediente, quedando para el día 17-10-2012 la oportunidad para realizar el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y ningunas de las partes comparecieron.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una (1) niña, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 282 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre la adolescentes Omissis, y su padre KEVIN JOSE GONZALEZ, con la original de la partida de nacimiento, cursante al folio tres (f. 3), la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana PATRICIA JOSE MARIN ROJAS, representante legal de la niña OMISSIS.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano KEVIN JOSE GONZALEZ MEJIAS parte obligada, a sufragar mensualmente la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, por concepto de Obligación de manutención, en favor de su hija a partir de la presente fecha.- Se establece la validez del ajuste en forma automática y proporcional al aumento de salario mínimo nacional.
TERCERO: Para los meses de Agosto y Diciembre, se fija una cantidad adicional a la pensión mensual, equivalente al doble de la cantidad sufragada mensualmente, por concepto de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyan a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaría, deben los progenitores de la niña, ciudadanos PATRICIA JOSE ROJAS MARIN Y KEVIN JOSE GONZALEZ, suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los seis días del mes de Noviembre de dos mil doce. 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/om.
Exp: 064-12.
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