REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Visto: SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Parte Demandante:
JENNIFER DAYANA ACHEE CALDEA, titular de la cédula de identidad Nro., 20.074.223.
Parte demandada:
FRANCISCO REYES, titular de la cédula de identidad N° 19.125.579
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento, mediante acta levantada con motivo de la comparecencia, en fecha 11 de octubre de 2012, de la ciudadana JENNIFER DAYANA ACHEE CALDEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.223, actuando en representación de sus hijos omissis, en contra del ciudadano FRANCISCO REYES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.125.579, domiciliado en sector La Victoria, calle San Francisco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de sus hijos .-
Alega la solicitante que el ciudadano FRANCISCO REYES, no le pasa lo suficiente para la manutención de sus hijos, que el mismo a veces le da cien o doscientos bolívares (Bs. 100,oo o 200,oo), y no fijo, sino cuando ella se lo pide, que a veces lleva, arroz, espaguetis, azúcar, etc., lo cual no le alcance para la manutención de tres niños. Igualmente manifestó, que hace como dos meses le dio mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), para los útiles escolares de los tres niños; que por tal motivo acude ante esta instancia solicitando se aperture procedimiento por Obligación de Manutención, en contra el padre de sus hijos.-
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, cursante al folio 06, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO REYES, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este juzgado al tercer (3er), día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, haciéndosele saber, que el mismo día del emplazamiento a las 10:00.a.m., se celebrará el acto conciliatorio entre las partes, que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza. Igualmente, se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, se ordenó solicitar mediante oficio dirigido al Jefe del Departamento de Personal, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, información respecto al suelto y /o salario que devenga el ciudadano FRANCISCO REYES y/o cualquier otro beneficio socio económico que perciba el mismo.-
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, inserta al folio 11 del expediente, la alguacil de este juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO REYES, en señal de haber sido citado, haciéndole entrega de las copia certificada de la solicitud de obligación de alimentación.-
Mediante acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2012, inserta al folio 13 del expediente, siendo la hora y fecha para que tuviera lugar el acto de conciliatorio entre las partes se dejo expresa constancia que las partes comparecieron al acto conciliatorio, no llegando a ningún acuerdo. Haciéndosele saber al demandado que tiene hasta la tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy, para dar contestación a la demanda. Mediante acta de esta misma fecha, la secretaria del Tribunal dejó constancia que habiendo transcurrido las horas de despacho, el obligado no dio contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, inserto al folio quince (15), el Tribunal sin conclusiones de las partes, pasó la causa a estado de sentencia.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA:
La parte demandada quedó citada el día 29 de octubre de 2012, según se desprende del folio once (f. 11) del expediente, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de Confesión Ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.-
Se refiere la presente acción a una solicitud de obligación de Manutención para unos niños, lo cual está garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes vigente.
Se trata de un derecho amparado en la mencionada ley y en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescentes y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal y como esta establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes y 282 del Código Civil.-
Quedó demostrada la filiación existente entre los niños REYES ACHEE y su padre FRANCISCO REYES, con original de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios dos, tres y cuatro (f. 2,3, y 4), por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimientos promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESION FICTA y como consecuencia de ello e la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.-
Por cuanto consta en auto que el obligado ciudadano FRANCISCO REYES, labora como obrero en la Unidad Educativa, Liceo Doctor Domingo Badaraco Bermúdez, ubicado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, no habiéndose recibido información respecto al sueldo y/o salario devengado por el obligado y no constando en las actas que conforman la presente causa medios a través de los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por desconocerse el salario percibido por el ciudadano FRANCISCO REYES, este Tribunal está facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niño, niña y adolescente y la capacidad económica del demandado-obligado.
Este Tribunal procede a fijar el monto de la Obligación de Manutención en un treinta por ciento (30%) del sueldo y/o salario mensual que devenga el obligado ciudadano FRANCISCO REYES, tomando en consideración su ajuste en forma automática y proporcional en que aumente el sueldo del demandado, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, vestidos, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera los sus hijos.-
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente, que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara.-
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de la ciudadana JENNIFER DAYANA ACHEE CALDEA, representante legal de los niños y niña (omisis).-
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano FRANCISCO REYES, parte obligada a sufragar el treinta por ciento (30%), del sueldo y/o salario mensual, que devenga el demandado por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (omisis), a partir de la presente fecha.-
TERCERO: Para los meses de agosto y diciembre de cada año, se pagará el doble del porcentaje acordado como obligación alimentaria, a los fines de cubrir gastos propios de cada temporada.-
CUARTO: Se ordena abrir cuenta Bancaria a nombre de los niños, con la firma de la madre, a los fines del depósito mensual fijado.-
QUINTO: Se establece la validez del ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención, considerando las variaciones anuales de la tasa de inflación, en base a los índices de precios del Banco Central de Venezuela.-
Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños (omisis), suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.
Publíquese y regístrese la presente sentencia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (27-11-2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha previa las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10.pm.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 074-12
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