REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER ACOSTA MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.737

APODERADO JUDICIAL: Abg. NEREIDA DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 40.342

PARTE DEMANDADA: HECTOR ASUNCION ORFILA titulares de las cédulas de identidad Nº 9.942.724.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito constante tres (3) folios útiles y sus anexos, presentado por la ciudadana NEREIDA DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.342, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALEXANDER ACOSTA MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.737 y de este domicilio

Alega la demandante en su escrito libelar, que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Guiria-Irapa, Sector Guaraguarita, Guiria capital del Municipio valdéz, del |Estado Sucre.

Alega que la mencionada casa construida en el año 1990, presenta como características generales de construcción las siguientes: Paredes de bloque frisadas con columnas de concreto y estructura interna de cabillas. Piso de cemento. Techo de superficie de Zinc, sobre estructura de madera. En su interior se distribuye así: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala de cocina, una (1) sala comedor, un porche con techo de platabanda.

Indica que el mencionado terreno, le pertenece al Instituto Nacional de Tierras, tiene una superficie aproximada de dos (2ha), siendo los linderos originales los siguientes: Norte: Carretera Nacional Guiria-Irapa, Sur; Parcela ocupada por Pablo Damián Ortiz, Este; Terrenos ocupados por Andrés Rojas y Oeste Terrenos ocupados por Margarita Aguilera.

Alega que se le atribuye a su mandante la propiedad mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio valdéz del Estado Sucre en fecha 31 del mes de julio del 2001., quedando anotado bajo el N° 15, Tomo VII de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Subalterna.

Sigue narrando que el ciudadano Héctor Asunción Orfila vendió dicho inmueble a PDVSA GAS S.A. y que dicha venta fue autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez, Guiria, del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2007, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina. .

Sigue narrando que el documento mediante la cual se pide la nulidad se trata de un contrato de construcción, en el cual aparecen los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MANEIRO Y HERMES DANIEL GUERRA FRONTEN, quienes son venezolanos, solteros albañil el primero y ayudante el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.543.665 y 17.317.868, ambos de este domicilio, ciudadanos que asumen la responsabilidad de haber construido el inmueble, en el año dos mil cinco (2005), por orden y cuenta del ciudadano HECTOR ASUNCIÓN ORFILA. Sigue narrando que el mencionado documento de construcción fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de marzo del 2005, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 2005.

Señala igualmente, que no es cierto que los referidos ciudadanos ANTONIO RAFAEL MANEIRO Y HERMES DANIEL GUERRA FRONTEN, ya identificado, hayan construido inmueble alguno, por orden y cuenta del ciudadano HECTOR ASUNCIÓN ORFILA, y mucho menos el que se menciona en el contrato de fecha 18 de marzo del 2005 y que no es cierto que el ciudadano HECTOR ASUNCIÓN ORFILA, ya identificado haya ordenado la construcción del inmueble (casa) objeto del litigio.

Solicita lo siguiente: Primero: Que el ciudadano HECTOR ASUNCION ORFILA convenga en la verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda o en caso contrario que sea declarado por el Tribunal; ya que alega que el contrato de construcción fechado el 18 de marzo del 2005, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio valdéz del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34, Tomo II, protocolo primero; primer Trimestre del referido año 2005, es simulado de simulación absoluta. Segundo: Para que el demandado convenga o en caso contrario así sea declarado por este Tribunal, en que el contrato de venta a que se refiere el documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio valdéz, Guiria Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2007, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina, es nulo de nulidad absoluta y como consecuencia la simulación absoluta y consecuencialmente nulo el documento señalado.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, se admite la presente demanda de Simulación de Contrato de Construcción, y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano HECTOR ASUNCION ORFILA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que de contestación a la demanda.

Corre inserta al folio ciento (148) del presente expediente, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación, debidamente firmada, por el ciudadano HECTOR ASUNCION ORFILA, en señal de haber sido citado.



En fecha 05 de octubre del 2012, concluida la hora de Despacho, para dar contestación a la demanda el Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano HECTOR ASUNCION ORFILA, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado Judicial.

Mediante acta de fecha 30 de octubre del 2012, el Tribunal deja constancia que el 29 del presente mes y año era el último día del lapso de promoción de pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, pasándose la presente causa al Estado de Sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el caso que nos ocupa se hacen las siguientes consideraciones

La actividad procesal de dar contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento (veinte días de despacho siguientes a la citación), es la cúspide del juicio, por consiguiente, según los lineamientos previstos en el artículo 359 y siguientes de la Ley adjetiva civil. La importancia de ésta, es determinar los límites de la controversia, a los fines de dejar trabada la litis o debate procesal. Es decir, con base a la controversia queda distribuida la carga procesal que cada parte va a asumir.

En el presente caso, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, es decir, no contradijo lo planteado por el demandante.

Planteada así la controversia, ambas partes estando dentro del lapso para promover pruebas, no promovieron pruebas algunas.

Ahora bien, la Ley establece que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda se le tendrá por confeso.

En el presente caso al demandado contumaz al tenérsele por confeso, si bien es cierto, que se le está sancionando; también se establece en su contra una presunción iuris tantum, sobre la aceptación de los hechos expuestos en el libelo que deriva de la falta de contestación oportuna a la demanda, por lo que la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, da una nueva oportunidad al demandado confeso para promover las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

En tal sentido la jurisprudencia Venezolana, en forma reiterada, señala en múltiples fallos que lo único que puede probar, entonces el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En consecuencia, en virtud de la presunción que ya se ha señalado, en relación a la conducta del demandado, observa esta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna tratando de desvirtuar los hechos alegados por el actor, cumpliéndose en el presente caso los dos primeros supuestos de la confesión ficta, como lo es, la falta de contestación de la demanda y no haber promovido prueba que desvirtuaran los hechos explanados por el actor.


Entremos a analizar si se cumplió el tercer supuesto de la confesión ficta como lo es, si la petición del demandante esta ajustada a derecho y así observamos:

En consecuencia, en virtud de la presunción que ya se ha señalado, en relación a la conducta del demandado, es prudente entonces, entrar a analizar los documentos aportados por la parte accionante al momento de la introducción de la demanda, ya que en el lapso de promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho.

El articulo 1360 del Código Civil establece: El instrumento hace plena fe así entre las partes como respecto de tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.

Ahora bien procederemos de seguida a cotejar ambos documentos a los fines de verificar si uno de ellos puede ser declarado como simulado:

En el caso que nos ocupa, la parte demandante a través de una copia certificada exhibe titulo de construcción de vivienda el cual fue autenticado en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil uno (2001) tal y como consta al folio 10 de la presente causa, y quedó autenticado bajo el Nº 15 Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por este Tribunal, la cual denominaremos “A”, mediante la cual se puede colegir que los ciudadanos JOSE DOLORES GUERRA VALDEZ Y DIOGENES OMAR GUERRA venezolanos, mayor de edad, solteros, constructor el primero y carpintero el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 1. 501.816 y 5.913.797, respectivamente, ambos de este domicilio declaran, que mediante contrato privado celebrado al efecto en el año 1990 le han construido un inmueble destinado para habitación a el ciudadano PEDRO ALEXANDER ACOSTA MANRIQUE…. el citado inmueble está ubicado en la comunidad de Guaraguarito, jurisdicción de este Municipio Valdez, del Estado Sucre, enclavado en una extensión de dos (2) hectáreas de terreno, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), con lo linderos siguientes: Norte; Carretera nacional (Guiria Irapa), Sur; Parcela ocupada por Pablo Damián Ortiz, Este; Terrenos ocupados por Andrés Rojas y Oeste Terreno ocupado por Margarita Aguilera. El deslindado inmueble esta construido de la siguiente manera: Bases de concreto, paredes de bloques, techo de laminas de zinc sobre estructura de madera y pisos de cemento, en su entrada principal, un porche, una (1) puerta, dos (2) ventanas, en su interior una (1) sala comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño.

Con los documentos presentados con la demanda la parte accionante presentó igualmente un documento de construcción el cual denominaremos “B”, mediante el cual solicita su nulidad y consecuencialmente sea declarado simulado, en virtud de que alega que dicho inmueble le pertenece según el documento señalado en el parágrafo anterior mediante la cual se puede colegir que los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MANEIRO Y HERMES DANIEL GUERRA FRONTEN, venezolano, mayores de edad, de estado civil solteros, de profesión u oficio Albañil el primero y ayudante el segundo del mismo domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.543.665 y 17.317.868 respectivamente declaran que en un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, construyeron por cuenta y orden del ciudadano HECTOR ASUNCIÓN ORFILA, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad 9.942.724, unas bienhechurías consistentes en: a) una vivienda que mide ocho (8) metros con un centímetro (8,01m) de frente o ancho, por once metros con setenta y siete centímetros (11,77m) de largo o fondo y b) un séptico. El referido inmueble está ubicado en el sector Guaraguarita, Jurisdicción del Municipio valdéz del Estado Sucre y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR; Predio RGA Nº 05. ESTE: Río Guaraguarita y Oeste Predio GRA Nº 23, presenta las siguientes divisiones: Recibo, sala tres (3), cuartos. Cocina y uno (1) baño, piso de cemento requemado y tierra, paredes de bloque con friso interno, columnas de concreto, techo de zinc sobre estructura de hierro, con excepción de recibo que posee placa, ventanas con protectores de hierro y puertas de madera. El séptico mide dos metros con cincuenta y cinco centímetros por dos metros con cincuenta centímetros, paredes de bloques, placa superior de concreto y profundidad de 290 metros.
Se confrontan en el presente caso dos instrumentos uno debidamente autenticado en fecha 31 de julio del 2001 mediante la cual coinciden ambos documentos que se trata de un inmueble ubicado en la Comunidad de Guararito, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y que se encuentra enclavado en unos terreno de propiedad del Instituto Agrario Nacional.
Como se pude observar se trata de dos inmuebles uno notariado en fecha 31/07/2001 y el otro protocolizado en fecha 18/03/2005, ambos están ubicados en la Comunidad de Gauraguarita, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En cuanto a los linderos observamos lo siguiente: el primer documento que denominamos “A” tiene los siguientes linderos: Norte Carretera Nacional (Guiria Irapa), Sur: Parcela ocupada por Damián Ortiz, Este; Terrenos ocupados por Andrés Rojas y Oeste; Terrenos ocupados por Margarita Aguilera.
En cuanto a los linderos del documento denominado “B” tiene los siguientes linderos. NORTE: Vía de penetración, SUR: Predio RGA Nº 5; ESTE: Rió Guaraguarita y OESTE: Predio GRA Nº 23.
Como podemos observar solo coinciden en los linderos los dos instrumentos por el NORTE.
En cuanto a las divisiones del inmueble denominado “A” se puede observar que el mismo está construido de la siguiente manera: bases de concreto, paredes de bloques, techos de laminas de Zinc sobre estructura de madera y pisos de cementos, en su entrada principal, un (1) porche, una (01) puerta, dos (2) ventanas, en su interior una (1) sala comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño.
En cuanto al inmueble denominado “B” presenta las siguientes divisiones: Recibo, sala, tres (3) cuarto, cocina y un (1) baño, piso de cemento quemado y tierra, paredes de bloque con friso interno, columnas de concreto, techo de zinc, sobre estructura de hierro con excepción del recibo que posee placa, ventanas con protectores de hierro y puertas de maderas. El séptico mide dos metros con cincuenta y cinco centímetros por dos metros con cincuenta centímetros, paredes de bloques, placa superior de concreto y profundidad de 290 metros.
Como podemos observar pareciera que estamos hablando de dos inmuebles completamente diferentes, ya que el inmueble denominado “A” esta construido sobre estructura de madera, en tanto que el denominado “B” está construido sobre estructura de hierro.
En consecuencia el instrumento denominado “B” se presenta como un documento de construcción, mediante la cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL MANEIRO Y HERMES DANIEL GUERRA FRONTEN declaran que construyeron por orden y cuenta del ciudadano HECTOR ASUNCIÓN ORFILA, suficientemente identificados en dicho documento un inmueble cuyos linderos y demás especificaciones no coinciden con los del documento denominado “A” y debidamente protocolizado el 18 de marzo del 2005; en virtud de ello necesariamente debe ser desechada la demanda presentada por la ciudadana NEREIDA DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, suficientemente identificada en las actas que conforman la presente causa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALEXANDER ACOSTA MANRIQUE, en la dispositiva del presente fallo, ya que no se cumplió con el tercer requisito que establece la Ley, para que opera la Confesión Ficta. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Tomando como base todas las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de Simulación de Documento, interpuesta por la ciudadana NEREIDA DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.342, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALEXANDER ACOSTA MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.737 y de este domicilio, en contra del ciudadano HECTOR ASUNCION ORFILA, ya identificado.


Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código e Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, PEDRO ALEXANDER ACOSTA MANRIQUE y así se decide.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento de la presente sentencia.

Diarícese, publíquese y conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en Guiria a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha previa las formalidades, siendo, se publicó en la cartelera de este Tribunal la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 050-12