REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA


Parte Demandante: ODALIS DEL VALLE CEDEÑO
Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.389.530.

Domicilio Procesal: en el sector Santa Inés, las viviendas de Rió Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Parte Demandada: RONALD JOSE PATIÑO RODRIGUEZ
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.359.853.

Domicilio Procesal: Calle Montes, casa N° 24, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.-


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicio el siguiente Procedimiento, mediante escrito emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA) del Municipio Valdez del Estado Sucre, por medio del cual solicitó se aperturada expediente por Obligación de Manutención, contra el ciudadano RONALD JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.359.853; por solicitud de la ciudadana ODALIS DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.389.530, actuando en representación de sus hijas PATIÑO CEDEÑO, en virtud de que su padre no cumple con las obligaciones alimentarías

Alega la Solicitante, que el padre de sus hijas no esta cumpliendo con la manutención de sus hijas. Asimismo manifiesta que el padre de sus hijos cuenta con recursos económicos suficientes para aportar una cantidad para cubrir las necesidades básicas de los niños, y que por tal razón es que solicita se aperture Procedimiento de Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 26-07-2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano RONALD JOSE PATIÑO RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación mas dos (2) días que se concedieron como termino a la distancia, a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se acordó librar despacho al Juzgado Competente en virtud de que el antes mencionado ciudadano reside en la Ciudad de Cumana y se ordenó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Cursa al folio 10, acuse de recibo del oficio N° 3110-388, debidamente firmado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial, en señal de haber sido notificado del presente procedimiento.

Por auto de fecha 03-10-2012, se dan por recibidas las resultas de la comisión de citación del ciudadano RONALD JOSE PATIÑO, parte demandada, emanadas por Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, este Tribunal acuerda agregarlas a los autos.

Por auto de fecha 25-10-2012, concluido el lapso probatorio en fecha 23-10-2012, se pasa la presente causa al estado de Sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA.

La parte demandada ciudadano RONALD JOSE PATIÑO, quedó debidamente citado el 08 de agosto del 2012, según se desprende del folio diecisiete (f. 17) del expediente, siendo recibidas y agregadas las resultas de la comisión de citación por este Tribunal en fecha 03-10-2012, quedando para el día 10-10-2012 la oportunidad para realizar el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para dos (2) niñas, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre las niñas PATIÑO CEDEÑO, y su padre RONALD JOSE PATIÑO RODRIGUEZ, con las originales de las partidas de nacimiento, cursante a los folios tres (f. 3) y cuatro (f. 4), las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ODALIS DEL VALLE CEDEÑO, representante legal de las niñas PATIÑO CEDEÑO.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano, RONALD JOSE PATIÑO RODRIGUEZ, parte obligada, a sufragar mensualmente la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, por concepto de Obligación de manutención, en favor de sus hijas a partir de la presente fecha.- Se establece la validez del ajuste en forma automática y proporcional al aumento de salario mínimo nacional.

TERCERO: Para los meses de Agosto y Diciembre, se fija una cantidad adicional a la pensión mensual, equivalente al doble de la cantidad sufragada mensualmente, por concepto de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.

Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyan a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaría, deben los progenitores de las niñas, ciudadanos ODALIS DEL VALLE CEDEÑO Y RONALD JOSE PATIÑO RODRIGUEZ, suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, el primero de Noviembre de dos mil doce. 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. ConTE
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/om.
Exp: 052-12.