REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Yaguaraparo, 26 de Noviembre 2.012.-
202° y 153°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida en fecha 25 de Octubre de 2.012, presentada conjuntamente por los ciudadanos, Johnny Federico Salazar Rojas y Yumaura Raquel Luna de Salazar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-14.063.637 y V-18.214.478, respectivamente, y de este domicilio, por ante este Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 28.555, domiciliado en carupano, Municipio Bermudez, Estado Sucre, Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
En fecha 12 de Agosto de 2.006, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como consta en el acta certificada de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.
Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Ayacucho, s/n, sector bella vista de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre.
En el mes de Junio del año 2.007, el cónyuge se marcho del hogar común y fue a vivirse a la casa de sus padres; desde esa fecha no hemos logrado superar nuestra diferencia motivo por el cual se llevo todas sus pertenencias, motivo por la cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, fundamentando nuestra petición en la previsión contenida en el Articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida conyugal común.
Declaramos que durante nuestra union matrimonial, de la cual tenemos más de cinco (05) años, separados, no se produjeron hijos ni se adquirieron bienes.
En fecha 25 de Octubre de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido articulo, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de familia de esta circunscripción judicial del estado sucre; para lo cual se hizo entrega de la respectiva boleta de citacion a la alguacil de este tribunal para la practica de la misma, en fecha 06 de Noviembre de 2.012, consigno la alguacil de este tribunal la boleta debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico tal como consta en la boleta que corre inserta al folio 09.
Durante el lapso que indica el articulo 185-A del Código Civil, el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, observo que están llenos los extremos exigidos en la precitada norma y en consecuencia emite opinión Favorable a la procedencia de dicha solicitud la cual corre inserta al folio 10.
Siendo la oportunidad Legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previamente a las observaciones siguientes:
Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, Johnny Federico Salazar Rojas y Yumaura Raquel Luna de Salazar, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por ante el la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuya copia certificada corre inserta al folio Tres (03), marcada con la letra “A” del presente expediente.
Que en la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.
Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Junio del año 2.007; han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Que citada la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente.
Ahora bien, como se desprende de autos los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos, Johnny Federico Salazar Rojas y Yumaura Raquel Luna de Salazar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-14.063.637 y V-18.214.478, respectivamente, y de este domicilio, quedando así en consecuencia, Disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 12 de Agosto de 2.006, según acta Nro 15, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo al Veintiséis (26) día del mes de Noviembre de 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
Coromoto Gamboa Zorrilla.-
Nota: La anterior Sentencia se Publicó y Registro en su fecha, siendo las 10:45 de la Mañana, previo el cumplimiento de la formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Coromoto Gamboa Zorrilla.-