JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, nueve (09) de Noviembre de 2012.
202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 5.573-12
PARTES: OLIRIS MAGDALENA ALCAZAR JIMENEZ y HECTOR LUIS MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.222.757 y V-10.221.012
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 23 de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), por los ciudadanos: OLIRIS MAGDALENA ALCAZAR JIMENEZ y HECTOR LUIS MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.222.757 y V-10.221.012, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RAMON LEON ACOSTA , inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.283 y de este domicilio.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omisis”
Tal como se evidencia de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que acompañamos con este escrito, marcada con la letra “A” en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez Estado Sucre, contrajimos Matrimonio Civil. Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en Guayacán de las Flores, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; casa en la cual emprendimos el reto de formar una familia, con todas las metas y objetivos propios de cualquier unión que se está iniciando y aun cuando siempre teníamos desavenencias las considerábamos normales tomando en cuenta lo difícil del proceso de adaptación en la convivencia que apenas comenzaba, por lo que tratamos de ir superando tales desavenencias. Es el caso Ciudadana Juez que, luego de unos años más de matrimonio, lamentablemente nuestra situación como pareja se fue deteriorando cada día más, a tal punto que era insostenible ya que se habían perdido los pilares fundamentales de la vida conyugal como los son la confianza, el respeto, la tolerancia, la comunicación y en consecuencia el amor; todo lo cual nos condujo a una irremediable separación de cuerpo y de hecho, situación ésta que se materializó desde octubre del año 2001 aproximadamente y se mantiene hasta la presente fecha, lo que indica que llevamos más de cinco años de ruptura prolongada de nuestra vida en común. Señalamos que durante nuestra unión no procreamos hijos, así como tampoco adquirimos bienes durante la comunidad conyugal, que puedan ser objeto de partición.
Por las razones y hechos arriba narrados, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185_A del Código Civil Venezolano vigente, la disolución de nuestro vínculo conyugal.
Participo que nuestro último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Guayacán de las Flores vereda 28 casa N°11 Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Solicito sea notificado el Fiscal de Familia de esta jurisdicción, a los fines legales pertinentes, Pido que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales…Omisis”…

En fecha 24 de Octubre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 y 08).-

En fecha 30 de Octubre de 2012, el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 10).-

En fecha 05 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abgdo. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges OLIRIS MAGDALENA ALCAZAR JIMENEZ y HECTOR LUIS MARQUEZ y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5573-12 contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos OLIRIS MAGDALENA ALCAZAR JIMENEZ y HECTOR LUIS MARQUEZ en fecha 19 de marzo de 1.996, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”, (F11)-
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: OLIRIS MAGDALENA ALCAZAR JIMENEZ y HECTOR LUIS MARQUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud inserta a los folio 03, 04, 05 y 06 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Manifestaron los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Manifestaron que no existen bienes en la comunidad conyugal.
CUARTO: Que desde el mes de Octubre del año 2.001, decidieron separarse de cuerpo y de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos : OLIRIS MAGDALENA ALCAZAR JIMENEZ y HECTOR LUIS MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.222.757 y V-10.221.012, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RAMON LEON ACOSTA , inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.283 y de este domicilio.,quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1996.

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre, al Fiscal Superior del estado Sucre, al Registrador Principal del estado Sucre, Registro Civil del municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, nueve (09) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abgdo. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (09/11/2012), siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abgdo. ODILIO GONZALEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.573-12.-
SSD/OG/daef.-