JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, siete (07) de noviembre de 2011
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 5.575-12
Vista la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana FRANCISCA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 5.906.897, actuando en nombre y representación de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 633.338, asistida por la abogada REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 779 del Código Adjetivo Civil, que:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599...”
En cuanto a los extremos que deben ser llenados por la parte solicitante de la medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
De igual manera establece el artículo 588 eiusdem, parcialmente transcrito lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
… 2° El secuestro de bienes determinados..”
Este artículo al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional. Faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de Secuestro, por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida.
La parte solicitante de la medida preventiva enuncia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sustentando su solicitud en razones de hecho que no son lo suficientemente determinantes para comprobar la existencia de una presunción grave del derecho reclamado, la posibilidad que el fallo sea inejecutable para el momento que se dicte, el periculum in mora; es decir, no justifica los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que impide a este juzgador el control de la legalidad o no de la solicitud planteada. En razón de ello debe significarse que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, por lo que las razones de hecho de la pretensión del actor, se encuentra sin fundamento de derecho con relación a la medida solicitada, y Así se decide.
En consecuencia, al no encontrar este operador de justicia presente la configuración de ninguna de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ni aún los requisitos generales de procedibilidad de medida preventiva solicitada, aunado al hecho que la parte demandada, ciudadano JOSE VENTURA HERNANDEZ OSUNA no ha sido citado para ponerlo en conocimiento de la demanda intentada en su contra; es por lo que este Sentenciador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, sobre el local arrendado, consistente en un inmueble ubicado en Calle Monagas, cruce con calle Perú N° 34-B, de Carúpano Estado Sucre.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
CAUSA N° 5.575-12
SSD/om
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