REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 07 de Noviembre de 2012.-
202° y 153°

EXPEDIENTE. Nº 5.378-11.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL SALAZAR HERNÁNDEZ y JANAIRA EUGENIS CARABALLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 10.883.093 y V- 15.882.418, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011), asistidos por la Abogada en ejercicio PETRA DEYANIRA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.982 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Que el día 05 de Septiembre del año 2009, contrajimos matrimonio civil, ante el ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se desprende del Acta de Matrimonio, signada con el N° 0085, que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal, en la Av. Principal de Macarapana, Qta “Piedra Blanca”, Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero se llenó de dificultades insuperables y hechos que hicieron insoportables nuestra vida en común y en virtud de las causas antes expuestas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, desde el mes de Diciembre del año 2010, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos. Que invoca el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Que cuanto a los bienes de la Sociedad conyugal, declaramos expresamente que solamente adquirimos bienes muebles de uso doméstico en la comunidad de gananciales. Que de igual forma a partir de la fecha de presentación de esta solicitud optamos por la separación total de bienes y de cuerpos, bajo los siguientes términos: Primera: La totalidad de los bienes muebles de uso domestico se le adjudican en exclusiva propiedad a la ciudadana JANAIRA EUGENIS CARABALLO GONZÁLEZ. Segunda: En cuanto a las colocaciones bancarias, cuentas de ahorros, corrientes y/o cualesquiera otros depósitos bancarios, declaramos que, a partir de la firma del presente documento, le pertenecerá en exclusiva propiedad a cada uno de los cónyuges, es decir, lo que figure a nombre de la ciudadana JANAIRA EUGENIS CARABALLO GOZÁLEZ, le corresponderá a ella por derecho propio y lo que figure a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR HERNÁNDEZ, le pertenece a él con exclusividad, por derecho propio. Tercera: En lo sucesivo, a partir de la firma del presente documento, cada parte asumirá las obligaciones y los gastos en que incurriere; asimismo, cada parte será responsable por las obligaciones y los gastos que se generen en el futuro. Cuarta: Las partes convienen que una vez admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por la autoridad competente cada uno de los cónyuges tendrá la libre propiedad, administración y disposición a título personal e individual de las obligaciones pecuniarias y pasivos que cada uno asuma con terceros. Quinta: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y tienen derecho a vivir por separado en cualquier lugar de la República. Quedan de acuerdo los referidos ciudadanos JOSÉ MANUEL SALAZAR HERNÁNDEZ y JANAIRA EUGENIS CARABALLO GONZÁLEZ, anteriormente identificados, a respetar cada uno la intimidad y vida personal del otro. Que solicitamos se notifique al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. Que fijamos como domicilio la siguiente dirección: JOSÉ MANUEL SALAZAR HERNÁNDEZ, en la Av. Principal de Macarapana, Qta “Piedras Blancas” Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JANAIRA EUGENIS CARABALLO GONZÁLEZ, en el Bloque 12, piso 01, apartamento 01-06, Urb. Augusto Malavé Villalba, Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que solicitamos con el debido respeto y acatamiento se decrete nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, y se sirva expedirme dos Copias Certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre ella recaiga”. Omissis...

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 06, 07, 08, 09 y 10, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: JOSÉ MANUEL SALAZAR HERNÁNDEZ y JANAIRA EUGENIS CARABALLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 10.883.093 y V- 15.882.418, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio PETRA DEYANIRA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.982 y de este domicilio; y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 05, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que la totalidad de los bienes muebles de uso doméstico se le adjudican en exclusiva propiedad a la ciudadana JANAIRA EUGENIS CARABALLO GONZÁLEZ.-
4 Que en cuanto a las colocaciones bancarias, cuentas de ahorros, corrientes y/o cualesquiera otros depósitos bancarios, declaran que, a partir de la firma del presente documento, le pertenecerá en exclusiva propiedad a cada uno de los cónyuges, es decir, lo que figure a nombre de la ciudadana JANAIRA EUGENIS CARABALLO GONZÁLEZ, le corresponderá a ella por derecho propio y lo que figure a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR HERNÁNDEZ, le pertenecerá a él con exclusividad, por derecho propio.-
5 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011), a la fecha en que los ciudadanos: JOSÉ MANUEL SALAZAR HERNÁNDEZ y JANAIRA EUGENIS CARABALLO GONZÁLEZ, solicitan la conversión en divorcio, Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL SALAZAR HERNÁNDEZ y JANAIRA EUGENIS CARABALLO GONZÁLEZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL SALAZAR HERNÁNDEZ y JANAIRA EUGENIS CARABALLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 10.883.093 y V- 15.882.418, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la Abogada en ejercicio PETRA DEYANIRA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.982 y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Alcalde
del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la
ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (07/11/2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 5.378-11.-
SSD/OG/dbc.-